Tesis, Plenos de Circuito, 8 de Enero de 2021 (Tesis num. PC.III.L. J/34 L (10a.) de Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, 08-01-2021 (Contradicción de Tesis))
Número de registro | 2022618 |
Número de resolución | PC.III.L. J/34 L (10a.) |
Fecha de publicación | 08 Enero 2021 |
Fecha | 08 Enero 2021 |
Tipo de Jurisprudencia | Contradicción de Tesis |
Materia | Común, Laboral,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional |
Localizador | [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Semanario Judicial de la Federación |
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron si se actualiza o no una causa manifiesta e indudable de improcedencia del juicio de amparo indirecto, que justifique desechar la demanda en contra de la orden de suspensión en el cargo impuesta por el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco a un funcionario público de un Ayuntamiento constitucional con cargo de elección popular, que figuró como parte demandada en un juicio laboral burocrático, y llegaron a conclusiones divergentes, en tanto que uno estimó actualizada la fracción XII del artículo 61 de la Ley de Amparo, relativa a la falta de interés jurídico, al señalar que por el momento el quejoso carecía de afectación a su esfera jurídica, lo que ocurriría hasta que se ejecutara la suspensión en el cargo, mientras que el otro consideró que el motivo de improcedencia analizado por el a quo no reunía los requisitos para que fuera manifiesto e indudable, porque lo reclamado estaba íntimamente relacionado con el fondo del asunto.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito determina que la sanción consistente en la suspensión en el cargo de un funcionario público de elección popular (presidente, regidor o síndico), por el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, por sí misma, no causa perjuicio en ese momento ni constituye un acto de imposible o difícil reparación que haga procedente el juicio de amparo indirecto, ya que no se podrá materializar hasta que el Congreso del Estado desarrolle su procedimiento en uso de su soberanía.
Justificación: El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 108/2010, de rubro: "EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EL AMPARO INDIRECTO PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CONTRA ACTOS DICTADOS EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, CUANDO AFECTEN DE MANERA DIRECTA DERECHOS SUSTANTIVOS DEL PROMOVENTE.", determinó que un acto dictado en ejecución de sentencia puede reclamarse a través del amparo indirecto, como regla general, en contra del último acto dictado en el procedimiento correspondiente (aquel en que se aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o se declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento) o, tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben; y que existe una excepción a esa regla, cuando el acto reclamado genere una afectación inmediata a los derechos...
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