Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis num. 190 de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis Aisladas))

Número de registro900863
MateriaConstitucional,Derecho Constitucional
EmisorPleno

Los Ayuntamientos de los Municipios del Estado de Zacatecas celebraron convenio con la Comisión Federal de Electricidad, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 3o. de la Ley de Ingresos reformada por Decreto número 465 de fecha dieciocho de marzo de mil novecientos setenta y siete, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Zacatecas el treinta de marzo de mil novecientos setenta y siete. En dicho convenio, se estableció en la cláusula séptima que: "El Gobierno se obliga a pagar a 'La Comisión', el importe de los derechos no cubiertos por consumidores de energía eléctrica para alumbrado público, que se inconformen con dicho cobro; mientras se tramitan y resuelven en definitiva las instancias que éstos interpongan. Los importes de estos conceptos serán incluidos dentro del estado de cuenta mensual que presente 'La Comisión' a la Tesorería General del Estado de Zacatecas". De donde se desprende que los derechos de que se trata, provenientes de las contraprestaciones que exige el poder público, en el caso por servicio de alumbrado público, constituyen una contribución que beneficia directamente a los Municipios en cuestión, pero no a la Comisión Federal de Electricidad; pues aunque es cierto que dicho organismo descentralizado celebró convenio con tales entidades para retener el derecho de que se trata y con su producto cobrarse el adeudo que con ella tenían los Municipios del Estado de Zacatecas, también lo es que el cobro de la contribución no implica una participación directa, por parte de la comisión, en la recaudación de los derechos, pues debe tomarse en cuenta que una cosa es la participación que puede otorgarse con motivo de la imposición de una contribución a ciertos contribuyentes y otra, muy distinta, que los productos de la misma se encausen por alguna finalidad, pues el objeto esencial de toda contribución es el de cubrir los gastos públicos en general, sin que importe que se les destine a determinado propósito, además de que, en todo caso, la obligación de los Municipios de cubrir su adeudo subsistente aun cuando no se recauden los derechos de mérito, según se advierte de la cláusula séptima del convenio al que precedentemente se hizo alusión; lo que trae como consecuencia estimar que el decreto mencionado no lesiona los intereses jurídicos de la comisión.

Amparo en revisión 4199/80.-Compañía Minera de Providencia, S.A.-14 de julio de 1981.-Unanimidad de dieciocho votos.-Ponente: G.L.O..




Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 151-156, Primera Parte, página 17, P..

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