Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Diciembre de 1988 (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-12-1988 (Tesis Aisladas))

Fecha de publicación01 Diciembre 1988
Fecha01 Diciembre 1988
Número de registro206011
Localizador8a. Época; Pleno; S.J.F.; II, Primera Parte, Julio a Diciembre de 1988; Pág. 33
MateriaAdministrativa,Constitucional
EmisorPleno

No es inconstitucional el artículo 12 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (reforma de 25 de abril de 1986, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 30 del mismo mes y año) por establecer un porcentaje único del 42%, aplicable a todos los causantes para el cálculo de pagos provisionales que deben efectuar y no una tarifa progresiva que atienda al menor o mayor monto de la utilidad que se va obteniendo, pues si bien pudiera parecer desproporcional visto de una manera aislada, tal criterio no puede sostenerse si se considera el penúltimo párrafo del propio artículo, en el que se contempla la posibilidad de que dichos pagos provisionales puedan ser menores en los casos y con los requisitos establecidos en el Reglamento de la Ley, de tal forma que "mantengan relación con el impuesto definitivo a pagar", lo cual hace posible que quien obtenga menores ingresos y tenga más deducibles, pueda efectuar pagos provisionales menores que aquel que obtuvo mayores ingresos y tuvo menores deducibles, con lo que queda debidamente salvaguardado el principio de proporcionalidad consagrado en la fracción IV del artículo 31 constitucional. No puede ser inconstitucional una disposición como la que se analiza, al establecer un porcentaje único aplicable a todos los sujetos pasivos del impuesto (en el caso, sociedades mercantiles), si en ella misma se prevé la posibilidad de que ese porcentaje se aplique no al factor de utilidad determinado conforme a la fracción I del artículo 12 impugnado, sino al factor de utilidades determinado conforme a la declaración del ejercicio en el cual se disminuyó el pago, según el artículo 8o. del Reglamento de la Ley en mención, lo cual hace que el pago provisional se ajuste a las utilidades que se van obteniendo y, consecuentemente, al impuesto definitivo a pagar.

Amparo en revisión 6003/87. Impulsora de Lubricantes Automotrices e Industriales, S.A. de C.V. y otras. 10 de noviembre de 1988. Mayoría de catorce votos de los señores Ministros: de S.N., R.D., Alba Leyva, A.G., D.I., F.D., A.G., R.R., M.D., V.L., M.F., S.T., C.G. y P.d.R.R., contra dos votos de los señores Ministros D.R. y S.O.. El señor M.G.M. se retiró de la sesión. Ponente: M.A.G.. Secretario: F.M.G..


Octava Epoca, Tomo I, Primera Parte, página 79. Amparo en revisión 8456/87. Tecnologías Unidas, S.A. 3 de mayo de 1988. Mayoría de dieciocho votos y uno en contra de los señores Ministros: de S.N., Cuevas Mantecón, Alba Leyva, A.G., C.L., F.D., P.V., A.G., R.R., M.D., G. de V., G.M., V.L., M.F., S.T., C.G., D.R. y P.D.R.R., en contra del sustentado por U.S.O., quien considera que debe concederse el amparo y protección de la justicia federal en relación con el artículo 12 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Los señores Ministros De S.N., G. de V., G.M. y P.D.R.R., formularon salvedades respecto a las consideraciones del proyecto. Ponente: V.A.G..



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