Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Octubre de 1991 (Tesis num. P. XLV/91 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-10-1991 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónP. XLV/91
Fecha de publicación01 Octubre 1991
Fecha01 Octubre 1991
Número de registro205760
Localizador8a. Época; Pleno; S.J.F.; VIII, Octubre de 1991; Pág. 9
MateriaAdministrativa,Constitucional,Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
EmisorPleno

Si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73, fracciones X y XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9o., de la Ley Reglamentaria del artículo 27 constitucional en el Ramo del Petróleo, a contrario sensu, las legislaturas de los Estados no pueden legislar sobre petróleo e hidrocarburos e imponer contribuciones sobre los mismos, también es verdad que la Ley de Hacienda de Baja California, al establecer en su artículo 157 que: "Los servicios que presta el Gobierno del Estado en forma directa o a través de sus organismos descentralizados o concesionarios obliga a quien los reciba, a excepción hecha de la Beneficencia Pública, al pago total de su importe", no está gravando ningún aspecto de los que comprende la industria petrolera, pues ésta abarca: I. La exploración, la explotación, la refinación y las ventas de primera mano del petróleo, el gas y los productos que se obtengan de la refinación de éstos. II.- La elaboración, el almacenamiento, el transporte, la distribución y las ventas de primera mano del gas artificial. III.- La elaboración, el almacenamiento, el transporte, la distribución y las ventas de primera mano de aquellos derivados del petróleo que sean susceptibles de servir como materias primas industriales básicas. Por tanto, la legislación hacendaria invocada al establecer sólo la obligación a cargo de los beneficiarios de los servicios que presta el gobierno a su pago total, entre los que se encuentre un organismo público descentralizado sujeto a un régimen fiscal especial, no invade la esfera de la Federación, pues no impone ninguna contribución sobre aspectos que son exclusivos de ésta, ya que únicamente los obliga a pagar los derechos por dichos servicios.

Amparo en revisión 383/90. Petróleos Mexicanos. 18 de abril de 1991. Por mayoría de doce votos de los señores ministros M.C., R.D., A.G., Alba Leyva, F.D., L.D., M.D., G. de L., G.V., D.R., C.G. y P.S.O.; C.L., V.L. y M.F. votaron en contra. Ausentes: A.G., de S.N., L.C., R.R. y G.M.. Ponente: S.R.D.. Secretario: A.C.D..


Tesis número XLV/91 aprobada por el Tribunal en Pleno en Sesión Privada celebrada el martes veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y uno. Unanimidad de diecinueve votos de los señores ministros: P.U.S.O., C. de S.N., I.M.C., M.A.G., S.A.L., L.F.D., J.A.L.D., V.A.G., S.R.R., I.M.C. y M.G., C.G. de L., A.G.M., J.M.V.L., F.M.F., C.G.V., J.T.L.C., J.D.R., S.H.C.G. y N.C.L.. Ausentes: S.R.D. y F.L.C..

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