Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Octubre de 1992 (Tesis num. P. LXXXI/92 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-10-1992 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónP. LXXXI/92
Fecha de publicación01 Octubre 1992
Fecha01 Octubre 1992
Número de registro205621
Localizador8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; 58, Octubre de 1992; Pág. 33
EmisorPleno
MateriaAdministrativa,Constitucional,Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el principio de proporcionalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, consistente en que los sujetos pasivos de un tributo deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, la cual debe analizarse en relación con el objeto del gravamen. Ahora bien, este requisito es respetado por los artículos 112, 113, 114, 115, y 116 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco (Diario Oficial de 3 de abril de 1984) que establecen el impuesto sobre transmisiones patrimoniales toda vez que el objeto del tributo, consistente en la transmisión o adquisición de la propiedad o de derechos de copropiedad de bienes inmuebles, por cualquier acto o contrato, ya sea que comprendan el suelo, o el suelo y las construcciones adheridas a él, siempre que se ubiquen en el territorio de los municipios que comprende el Estado, es indicativo de capacidad económica, puesto que el sujeto principal del tributo al erogar una cantidad en relación a su objeto revela que cuenta con recursos que le permiten celebrar la operación.

Amparo en revisión 1955/91. D.L.V. y coagraviada. 6 de agosto de 1992. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: M.A.J.M..


El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el martes trece de octubre en curso, por unanimidad de diecinueve votos de los señores ministros P.U.S.O., C. de S.N., I.M.C., J.T.L.C., M.M.G., N.C.L., F.L.C., L.F.D., J.A.L.D., I.M.C. y M.G., C.G. de L., A.G.M., J.M.V.L., F.M.F., C.G.V., M.A.G., J.D.R., S.H.C.G. y V.A.G.: aprobó, con el número LXXXI/92, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. Ausente: S.A.L.. México, Distrito Federal, a quince de octubre de mil novecientos noventa y dos.

3 sentencias

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