Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Noviembre de 1993 (Tesis num. P. LXX/93 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-11-1993 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónP. LXX/93
Fecha de publicación01 Noviembre 1993
Fecha01 Noviembre 1993
Número de registro205520
Localizador8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; 71, Noviembre de 1993; Pág. 40
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
EmisorPleno

La jurisprudencia sentada por los tribunales de la Unión conforme a los artículos 103 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (jurisdicción ordinaria federal) y 192 a 197 B de la Ley de Amparo (jurisdicción constitucional), no es reclamable a través del juicio de amparo, pues la interpretación conjunta de los artículos 94, 103 y 107, fracción XIII, constitucionales permite sostener que el Constituyente ha dispuesto un mecanismo distinto para su establecimiento, reforma o revisión, en el cual se confía al legislador ordinario la determinación de los requisitos a observarse en cada caso, en el entendido de que tratándose de la derivada de los juicios de amparo, la propia Constitución determina los mecanismos para solucionar las contradicciones entre las sustentadas por Tribunales Colegiados o por las Salas de esta Suprema Corte; en este sentido, la regularidad de una tesis jurisprudencial frente al texto legal o constitucional sobre el que verse, o frente al ordenamiento jurídico, no puede ser examinada tantas veces como los particulares afectados por su aplicación promuevan juicios de amparo, pues ello sería contrario a la seguridad jurídica y crearía un caos en el sistema de administración de justicia. Dada la naturaleza de la jurisprudencia, su creación, interrupción o modificación, debe regirse por reglas distintas de las que determinan la procedencia del juicio de amparo en contra de cualquier acto del poder público, sin que ello signifique sostener que el contenido normativo de la jurisprudencia quede al margen de la Constitución, pues para el Constituyente la jurisprudencia de los tribunales federales es un producto de su labor como intérpretes supremos de la Carta Fundamental, leyes, tratados internacionales y, en general, de las normas jurídicas, cuyo criterio debe reputarse siempre acorde a los principios constitucionales; además, de estimar procedente la acción de amparo en contra de las resoluciones de esta Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito que sientan jurisprudencia, se admitiría la posibilidad de que se cuestionara implícitamente la corrección de fallos que son inatacables en términos de la propia Constitución y de la ley de la materia.

Amparo directo en revisión 1080/91. G.C.L.. 4 de marzo de 1993. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: J.D.R.. Secretaria: A.C. de O..


El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el jueves cuatro de noviembre en curso, por unanimidad de diecisiete votos de los señores Ministros Presidente U.S.O., C. de S.N., J.T.L.C., M.M.G., N.C.L., F.L.C., L.F.D., J.A.L.D., V.A.G., S.A.L., I.M.C. y M.G., C.G. de L., J.M.V.L., F.M.F., C.G.V., M.A.G. y J.D.R.: aprobó, con el número LXX/93, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. Ausentes: I.M.C., S.H.C.G. y A.G.M.. México, Distrito Federal, a ocho de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

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