Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Diciembre de 1995 (Tesis num. P. CXVIII/95 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-12-1995 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónP. CXVIII/95
Fecha de publicación01 Diciembre 1995
Fecha01 Diciembre 1995
Número de registro200239
Localizador9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; II, Diciembre de 1995; Pág. 207
EmisorPleno
MateriaLaboral,Constitucional

El artículo 945 de la Ley Federal del Trabajo, al disponer que los laudos deben cumplirse dentro de las setenta y dos horas siguientes a la en que surta efectos su notificación, si bien establece un plazo menor al de quince días hábiles previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo, para impugnar tales resoluciones, no implica que a la parte condenada en el juicio laboral se le limite su acceso al juicio de garantías y, por tanto, se viole en su perjuicio la garantía de audiencia, debido a que, en primer lugar, la Ley Federal del Trabajo tiende a garantizar que quien sea demandado, comparezca como parte en el conflicto laboral de origen, con la oportunidad de contestar la demanda instaurada en su contra, enderezar las defensas y excepciones que estime pertinentes, ofrecer pruebas y formular alegatos, lo cual hace patente que si el demandado en un juicio reclamatorio es oído y vencido, no se vulnera la garantía de audiencia, si la ley dispone que la ejecución de los laudos deba cumplirse dentro del plazo antes señalado; en segundo lugar, la instancia ordinaria con que culmina un juicio laboral es con el dictado del laudo, que se equipara a una sentencia definitiva, y, para el supuesto de que las partes contendientes estimen que éste lesiona su esfera jurídica, tendrán expedito su derecho para promover el juicio de garantías, concebido como un medio de defensa extraordinario que, por su naturaleza, es independiente de los ordenamientos reguladores de las materias de las que pueda derivar, por tanto, quien considere que el laudo no debe ejecutarse, está en posibilidad de promover el amparo de inmediato, solicitando la suspensión, lo que, en su caso, impedirá su ejecución. En tales condiciones, el referido artículo 945 cumple con la garantía de audiencia consagrada en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Amparo en revisión 1668/94. Instituto Mexicano del Seguro Social. 19 de septiembre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretaria: R.M.G.Z..


El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el veintitrés de noviembre en curso, por unanimidad de once votos de los ministros: presidente J.V.A.A., S.S.A.A., M.A.G., J.V.C. y C., J.D.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.M.S.C. y J.N.S.M.; aprobó, con el número CXVIII/1995 (9a.) la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

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