Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-10-2011 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 339/2011)

Sentido del falloSÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- DEBEN PREVALECER, CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR ESTA SEGUNDA SALA.
Fecha19 Octubre 2011
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 186/2011),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 14/2008))
Número de expediente339/2011
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CONTRADICCIÓN DE TESIS 339/2011

CONTRADICCIÓN DE TESIS 339/2011. SUSCITADA ENTRE el CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO Y EL TERCER tribunal colegiado en materia de trabajo del PRIMER circuito.



MINISTRO ponente: jOSÉ F.F.G.S..

secretariA: LIC. M.E.F.H..



Vo. Bo.

MINISTRO:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de octubre de dos mil once.



COTEJÓ:


V I S T O S, y;

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por oficio 34/2011-S recibido el veintiuno de julio de dos mil once en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el referido Tribunal Colegiado, al resolver el amparo en revisión laboral 186/2011, y el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el R.T. 14/2008 que dio origen a la tesis aislada I.3oT.180 L, bajo el rubro de: “EJECUCIÓN DE LAUDOS. AL DEMOSTRARSE QUE LA RESPONSABLE SE HA EXCEDIDO EN LOS TÉRMINOS QUE AL RESPECTO DISPONE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE CONCEDERSE EL AMPARO PARA QUE SEAN CUMPLIDOS, SALVO QUE EXISTA CAUSA IMPUTABLE A LAS PARTES O A OTRAS AUTORIDADES [APLICACIÓN DE LAS JURISPRUDENCIAS 2ª./J. 44/2007 y 2ª./J. 45/2007].”

SEGUNDO. Mediante oficio SSGA-I-30300/2011 de primero de agosto de dos mil once, el Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación remitió a esta Segunda Sala de este Alto Tribunal la denuncia mencionada en el considerando anterior, tomando en cuenta que el tema de la posible contradicción de tesis denunciada corresponde a su especialidad.


TERCERO. Recibido el oficio de referencia en esta Segunda Sala, su P. en acuerdo de cinco de agosto de dos mil once, ordenó formar y registrar el expediente de Contradicción de Tesis 339/2011, asimismo, solicitó al P. del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito copia certificada de la demanda de amparo, así como de la resolución emitida en el asunto que conoció motivo de la presente controversia.


CUARTO. En acuerdo de veintitrés de agosto de dos mil once el P. de esta Segunda Sala, tuvo por recibida la copia certificada de la demanda de amparo, así como de la ejecutoria antes mencionada, ordenó dar vista al Procurador General de la República, y turnó los autos a la ponencia del señor M.J.F.F.G.S. para la elaboración de la resolución respectiva.


El Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción formuló pedimento en el sentido siguiente:

“… SEGUNDO. En atención a los razonamientos hechos valer en el cuerpo del presente escrito, dictar la resolución correspondiente, en el sentido de que la contradicción de tesis es inexistente en cuanto al primer punto contradictorio relativo a la procedencia del amparo por violación a la garantía de justicia pronta y expedita durante el proceso de ejecución del laudo.

TERCERO. Resolver la presente contradicción de tesis, en el sentido de que es existente la contradicción de tesis denunciada en cuanto al segundo punto jurídico a debate, debiendo prevalecer el criterio que sostiene que las jurisprudencias 2ª /J. 44/2007 y 2ª /J. 45/2007 son aplicables a la etapa de ejecución del laudo, por tratarse de principios rectores de la actuación de las Juntas Laborales que deben vigilar el cumplimiento de la garantía constitucional contenida en el artículo 17…”


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, dado que el tema a dilucidar, corresponde a la materia laboral en la cual se encuentra especializada esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, el cual sustentó uno de los criterios denunciado como opositor.


TERCERO. El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión laboral 186/2011, en sesión de ********, donde figuró como recurrente ********, en lo que interesa consideró:


[…] CUARTA. Estudio de los agravios. Los argumentos expresados por el recurrente son fundados.

Al respecto, ******** refiere que el juez de Distrito sobreseyó el juicio de garantías sin considerar que el amparo y protección de la justicia federal no se solicitó únicamente para que la autoridad responsable emitiera un acuerdo respecto a la petición que se le formuló, sino también para que continuara con el procedimiento de ejecución en los plazos y términos que dicta la Ley Federal del Trabajo.

Ello en virtud que –a su juicio- la Junta del conocimiento no ha respetado las garantías consagradas en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el tres de enero de dos mil once se solicitó la continuación del procedimiento de ejecución, sin embargo, tal petición fue acordada hasta el cuatro de marzo siguiente, fecha que excedió las cuarenta y ocho horas con las que contaba para hacerlo en términos del artículo 838 de la Ley Federal del Trabajo.

Y si bien realizó actos tendientes a la ejecución del laudo, lo cierto es que no ciñó su actuar a lo dispuesto en los artículos 940, 968, 970 y 971 de la Ley Federal del Trabajo, en los cuales expresamente se determina que la ejecución de los laudos debe hacerse en forma pronta y expedita.

En apoyo a sus argumentos citó las tesis: “DERECHO DE PETICIÓN. LA CESACIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO COMO CAUSA DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO EN EL QUE SE RECLAMA UNA VIOLACIÓN A AQUÉL, NO PUEDE ESTIMARSE ACTUALIZADA POR LA SIMPLE EVIDENCIA DE QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EMITIÓ UNA RESPUESTA.”, “DERECHO DE PETICIÓN. AL EXAMINARSE EL CUMPLIMIENTO A ESTA GARANTÍA ES INDISPENSABLE ANALIZAR LA LEGALIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA EMITIDA.” y “EJECUCIÓN DE LAUDOS. AL DEMOSTRARSE QUE LA RESPONSABLE SE HA EXCEDIDO EN LOS TÉRMINOS QUE AL RESPECTO DISPONE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE CONCEDERSE EL AMPARO PARA QUE SEAN CUMPLIDOS, SALVO QUE EXISTA CAUSA IMPUTABLE A LAS PARTES O A OTRAS AUTORIDADES [APLICACIÓN DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 44/2007 Y 2a./J. 45/2007].”

Tales planteamientos se consideran fundados pues del análisis de las constancias allegadas se advierte que el juez de Distrito precisó indebidamente el acto reclamado por el impetrante.

Efectivamente, los artículos 77, fracción I y 79 de la Ley de Amparo, imponen al juzgador de amparo, la obligación de precisar el acto reclamado, para lo cual, se estima necesario mencionar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la demanda de garantías debe interpretarse como un todo, con un sentido de liberalidad y no restrictivo, para determinar con exactitud la intención del promovente y de esta forma, armonizar los datos y los elementos que lo conforman, pero sin cambiar su alcance y contenido.

De tal suerte que, al analizar el libelo constitucional, los juzgadores deben armonizar los datos que emanen del escrito inicial, en un sentido que resulte congruente con todos sus elementos, atendiendo preferentemente al pensamiento e intencionalidad de su autor, descartando las expresiones que generen oscuridad o confusión; es decir, al fijar el acto reclamado, se deberá atender a lo que quiso decir la parte quejosa y no únicamente a lo que en apariencia dijo, pues sólo de esta manera se logra congruencia entre lo pretendido y lo que habrá de resolverse.

Sustentan lo considerado, en lo conducente, la jurisprudencia y tesis sustentadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD.” [la transcribe]

ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.” [la transcribe]

En el caso, el juez de Distrito consideró como acto reclamado:

la denegación de justicia en que incurre la autoridad responsable, en razón de que en los autos del juicio laboral ********, no dicta el acuerdo correspondiente al escrito presentado por la parte actora el ********, en el que solicita dicte auto de mandamiento en forma en contra de los demandados vencidos en juicio; con lo cual se advierte que la quejosa se duele que la responsable no...

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