Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Abril de 2006 (Tesis num. P. XXXIV/2006 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-04-2006 (Tesis Aisladas))

Número de registro175392
Número de resoluciónP. XXXIV/2006
Fecha de publicación01 Abril 2006
Fecha01 Abril 2006
Localizador9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XXIII, Abril de 2006; Pág. 539
EmisorPleno
MateriaConstitucional

Una nueva reflexión sobre la interpretación del citado precepto lleva al Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a sustentar un diferente criterio para establecer que la suplencia de los conceptos de invalidez deficientes sí opera tratándose de acciones de inconstitucionalidad en materia electoral y, por tanto, que en ellas no rige el principio de estricto derecho. Esta nueva apreciación descansa en el sistema integral de suplencia que procura el artículo 71 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues lo único que establece en su segundo párrafo es que las sentencias que se dicten sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución sólo podrán referirse a la violación de los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial, lo que significa que el órgano jurisdiccional no podrá examinar otra disposición constitucional diversa a la que en la línea argumentativa de los conceptos de invalidez se aduzca como violada, sin que esta limitante en modo alguno conduzca a proscribir la suplencia de la queja deficiente en materia electoral, y mucho menos a verificar el examen de la constitucionalidad de ese tipo de leyes bajo el principio de estricto derecho, dado que esta taxativa no aparece expresamente en la citada Ley Reglamentaria, como correspondería a toda norma restrictiva, sino que solamente se advierte una forma atemperada del ejercicio de la facultad que permite a la Suprema Corte adoptar su función de garante de la regularidad constitucional de las leyes electorales, sin limitarse exclusivamente al examen de los conceptos de invalidez expresados, ya que podrá colmar las omisiones detectadas en ellos hasta el grado de encontrar su racional explicación y los motivos que los hagan atendibles y fundados, siempre que no comprenda violaciones a preceptos de la Constitución Federal imprevistas por el propio promovente de la acción de inconstitucionalidad.

Acción de inconstitucionalidad 30/2005. Partido de la Revolución Democrática. 8 de noviembre de 2005. Mayoría de siete votos. Ausente: O.S.C. de G.V.. Disidentes: J. de J.G.P., S.A.V.H. y J.N.S.M.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A..


El Tribunal Pleno, el cuatro de abril de dos mil seis, aprobó, con el número XXXIV/2006, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a cuatro de abril de dos mil seis.

8 sentencias

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