Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis Aisladas))

Número de registro233282
EmisorPleno
MateriaAdministrativa,Derecho Público y Administrativo

El artículo 27 de la Constitución Federal no sujeta la expropiación al requisito de previa audiencia, sin que sea valedero el argumento en el sentido de que el artículo no contiene la excepción de dicha garantía, ni tampoco puede decirse que porque esté consagrada en el artículo 14 no era necesario que el Constituyente la repitiera en el 27, pero que debe respetarse para no violarla. Existen leyes de orden público, como es el caso de la propia Ley de Expropiación y en las que se fijan impuestos, que no consignan la garantía de previa audiencia y ello es debido a que por la materia que tratan, que es de orden público, y por la importancia de que dichas leyes puedan aplicarse de inmediato sin trabas de ninguna clase, se ha considerado que no pueden contener dicha garantía de previa audiencia y así lo consideró el Constituyente, ya que ni al establecer los requisitos ni el procedimiento para la expropiación la señaló. Por ello, el Congreso de la Unión, al expedir la Ley de Expropiación de 1936, tampoco estableció que sea necesaria la previa audiencia para los casos de expropiación. Por los motivos anteriores, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que en materia de expropiación no debe concederse la suspensión al promoverse el juicio de amparo, como puede verse en la tesis que aparece publicada en la página 124 del volumen de jurisprudencia correspondiente a la Segunda Sala, del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación de 1965.

Amparo en revisión 2600/71. J.E.d.T.S. y coagraviados (acumulados). 10 de abril de 1973. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: E.G.L..


Nota: En el Informe de 1973, la tesis aparece bajo el rubro "EXPROPIACION. NO ESTA SUJETA A PREVIA AUDIENCIA.".

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