Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis Aisladas))

Número de registro279259
MateriaCivil
EmisorPleno

Si se entabla el juicio civil sobre entrega de una finca y sobre pagos de productos de la misma, y el demandado opone la acción y excepción por responsabilidad proveniente del delito de fraude, esta última circunstancia no cambia la naturaleza del procedimiento, que continúa siendo civil, y por tanto, si el demandado promueve juicio de amparo contra la sentencia de segunda instancia, la competencia para conocer del juicio de garantías corresponde a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que legalmente pudo pronunciar sentencia concediendo el amparo al quejoso, sólo por cuanto a que la autoridad responsable no se ocupó de examinar la acción sobre responsabilidad civil; y si dicha autoridad responsable, en acatamiento a la ejecutoria de amparo, pronuncia nueva resolución y declara improcedente la excepción y la reconvención fundadas en la responsabilidad civil, y el fallo se reclama por medio de un segundo juicio de amparo, este último emana de un procedimiento netamente civil, cual es el juicio ordinario de que antes se habló; y si el primero de dichos juicios de garantías compitió a la Tercera Sala, no hay razón para que esta última no conozca del segundo, que tiene igual naturaleza civil, resultando su competencia de lo dispuesto por la fracción II del artículo 26 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; pues aunque es cierto que en el juicio ordinario civil, el demandado opuso como excepción y a la vez como reconvención, la responsabilidad civil proveniente del delito de fraude y tienen que interpretarse preceptos de carácter penal, tales hechos no desvirtúan en forma alguna la naturaleza civil del negocio, puesto que el examen que se haga, tendrá que relacionarse con el mismo. Cierto es que el caso no está comprendido dentro de las prevenciones de la fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, puesto que no se trata de un amparo promovido en única instancia ante la Suprema Corte de Justicia, contra la sentencia definitiva dictada en un incidente de reparación del daño, exigible a persona distinta del inculpado, pronunciada por el mismo tribunal que conozca o haya conocido del proceso, es un incidente de responsabilidad civil; ni de un juicio de amparo enderezado contra la sentencia definitiva, pronunciada por tribunal diverso del que conozca o haya conocido del proceso, en un juicio de responsabilidad civil, donde se dedujo acción fundada en la comisión de un delito, sino de un juicio ordinario civil que se refiere a la entrega de un inmueble y otras prestaciones, en el cual se opuso como excepción y a la vez como reconvención, la responsabilidad proveniente del delito de fraude, caso que no está previsto por la citada fracción I del artículo 24 de la mencionada ley, y que es posible que se establezca diversa jurisprudencia en la materia de responsabilidad civil, si llega a dividirse el conocimiento de ella entra la Primera y la Tercera Salas; pero también es cierto que esa razón de conveniencia, cede ante la imperativa regla que deba acatarse estrictamente y que no surte la competencia de la Primera Sala, y también debe aplicarse estrictamente la regla diversa de competencia, contenida en la fracción II del artículo 2o. de la repetida ley, que imputa al conocimiento de la Tercera Sala, los juicios de naturaleza civil, tal como el de que se trata.

Competencia 4184/34. Suscitada entre las H. H. Primera y Tercera Salas de la Suprema Corte de Justicia. 27 de marzo de 1937. Mayoría de once votos. Disidentes: A.E.P., S.G.B., A.P.G. y F.H.R.. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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