Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis Aisladas))

Número de registro279402
EmisorPleno
MateriaPenal

Es un principio fundamental en derecho penal, que debe aplicarse la ley vigente al ocurrir los hechos que constituyan el delito de que se trate, salvo los casos de excepción, determinados por la ley de manera expresa; principio que ha sido elevado a la categoría de precepto constitucional y de garantía individual, puesto que el artículo 14 de la Ley Suprema de 1857 y el de igual número de la de 1917, establecen: que nadie puede ser privado de la vida, de la libertad, de sus propiedades, posesiones y derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales, y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. Sentado lo anterior, puede decirse que en los delitos cometidos con anterioridad a la vigencia del código de 1929, debe procederse para el castigo, ajustándose a los preceptos del Código Penal de 1871, por ser la ley expedida con anterioridad a esos delitos, salvo que los inculpados manifiesten su voluntad de que se les apliquen las disposiciones del nuevo código, por considerarlas más favorables, quedando de este modo perfectamente aseguradas las garantías individuales de que se ha hecho mención; sin que obste a lo antes dicho, la defectuosa redacción del artículo 2o. transitorio, del Código Penal para el Distrito, expedido en 1929, pues aparte de que la Constitución es la Ley Suprema del país, existe en el mismo código, el artículo 162, que debe considerarse como fundamental, y que dispone: "nadie podrá ser condenado sino por un hecho que esté previsto expresamente como delito, por una ley anterior a él, vigente al tiempo de cometerse, ni podrá ser sometido a sanción que no esté establecida para él".

Tomo XXXI, página 2828. I.A.. Amparo en revisión 3376/30. L.P.. 17 de marzo de 1931. Unanimidad de cuatro votos. Ausentes: P.M. y N.. Ponente: E.O.A..


Tomo XXXI, página 680. Expediente formado con motivo de la negativa a obsequiar un exhorto de ruta 182/30. O.T.. 2 de febrero de 1931. Mayoría de catorce votos. Disidentes: S.U. y J.G.. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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