Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis Aisladas))

Número de registro335970
MateriaConstitucional,Derecho Constitucional
EmisorPleno

Los precedentes hasta ahora establecidos, están en el sentido de que la jurisdicción sobre las Islas Marías y sobre las demás que se encuentren en su caso, toca a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial Federales, puesto que, conforme al artículo 48 de la Constitución, las islas de ambos mares, que pertenezcan al territorio nacional, dependerán directamente del Gobierno de la Federación y el término "Gobierno de la Federación", no tiene en nuestra Constitución, la significación limitada de Poder Ejecutivo, sino la de órgano de la soberanía nacional en conjunto, según se desprende del contexto del artículo 41 de la misma Carta Federal. La división del Gobierno Federal en tres poderes, no afecta la unidad fundamental de aquél, por la forzosa coordinación que debe existir en cuanto a las materias sobre que debe versar la acción de cada uno de esos tres poderes. De esta unidad fundamental, es consecuencia que cada uno de los tres poderes que integran el Gobierno Federal, tiene, dentro de sus atribuciones naturales, la facultad de jurisdicción; así el Congreso de la Unión tiene la facultad legislativa en el fuero común, para el Distrito Federal y Territorios, el Ejecutivo rige la administración de esos territorios, inclusive las islas federales, y el Judicial, la facultad de aplicar las leyes del fuero común en los mismos lugares. En otras palabras, la naturaleza del Poder Judicial Federal, no repugna el que aplique las leyes del fuero común en los territorios para los que puede legislar el Congreso de la Unión. Examinando atentamente la Constitución, única fuente de derecho en este caso, puede encontrarse que las causas de limitación de competencia que establece la Carta Federal, son tres: 1o. El poder federal es general, y está limitado por el sistema interino que establece la Constitución en los artículos que especialmente tratan de organizar dicho poder y en otros que se refieren directa o indirectamente a su función; 2o. Puede estar limitado por la oposición de la competencia de los Estados, y, 3o. Está limitado también por las garantías individuales. La competencia del Poder Judicial Federal respecto de la aplicación de las leyes del orden común, está limitada en sus propias condiciones originales, porque el artículo 73 de la Constitución, en su fracción VI, inciso IV, establece, de modo expreso, los tribunales del orden común para el Distrito y Territorios Federales; así es que respecto de estos lugares, la prescripción constitucional es terminante, y otro tanto sucede respecto de la limitación establecida por la competencia de los Estados, y en cuanto a la limitación proveniente de las garantías individuales, no afecta a la solución del problema de la jurisdicción imperante en las Islas Marías; más examinando el artículo 124 de la Constitución, se concluye que es evidente que el mismo se refiere a la jurisdicción sobre el territorio de cada uno de los Estados y de todos en conjunto, pero no es aplicable a aquellas porciones del suelo nacional que no tengan la categoría de Estado; en consecuencia, donde no haya Estado, sino otra entidad o ninguna entidad política, sino simplemente una dependencia directa del Gobierno Federal, no es aplicable la división de competencias, en federal y del orden común, que fija el artículo que se estudia, sino, que en esos lugares, hay unidad de competencia, allí todo es federal y la jurisdicción sobre todos los ramos, radica en los Poderes Federales según sus naturales atribuciones. En la historia constitucional de México, hay precedentes de gran fuerza que sirven para comprobar que el Poder Judicial de la Federación, no está incapacitado, de modo radical, para conocer de la aplicación de las leyes del fuero común, tales precedentes son, entre otros, el Decreto Número 479, de 12 de mayo de 1826 que, sin reforma constitucional, atribuyó a algunas Salas de la Corte, el conocimiento de la apelación de las causas criminales comunes, en el Distrito y Territorios; la interpretación que en 1862 se dio a la jurisdicción del Poder Judicial Federal, atribuyéndole el conocimiento de los litigios de que debía conocer el Tribunal Superior de Justicia del Distrito, y la aplicación de leyes militares; el decreto expedido por el presidente J., en 1862, encomendando a la Suprema Corte funciones del Tribunal Superior del Distrito Federal, y otras leyes de diversas épocas, que atribuyeron a la misma Suprema Corte, competencia para conocer de la aplicación de las leyes comunes. El licenciado M., que fue constituyente en 1857, en circular que expidió como Ministro de Justicia, dice: "todo podría concluirse de la interpretación constitucional, menos que por falta de legislación secundaria, no haya funcionarios a quienes ocurrir para hacer efectivas las primeras garantías sociales, los principales fines de la Constitución misma". Ni en el constituyente de 1856, ni en el de 1917, se atacó directamente el punto de competencia del Poder Judicial de la Federación sobre las islas federales, y el dictamen de la primera comisión de Constitución que aparece a fojas 499 del Diario de los Debates del Congreso Constituyente de 1917, indica que, en materia de competencia de los tribunales federales, seguían imperando las mismas nociones que en la Constitución de 1857, consintiendo ellas, entre otras, en la facultad de esos tribunales para resolver los conflictos, "que no pueden localizarse en un Estado..."; de donde parece que no se hizo limitación alguna en el sentido de que el Poder Judicial Federal no pudiera aplicar las leyes expedidas por el Congreso Federal, que por esto mismo son federales, cuando versan sobre materias de derecho común. Ahora bien, por lo que toca a la ley que rige en las Islas Marías, por ningún motivo puede aceptarse que no rija ninguna, pues esto sería tanto como considerar que una porción del territorio nacional se encuentra en el estado de barbarie que significa la falta absoluta de toda ley que regule la conducta de los hombres, tal como lo expresaba el citado jurisconsulto don I.M. y como lo sostienen los tratadistas cuando dicen: "si fuera cierto que el Estado lo puede todo, jurídicamente, entonces podría abolir el orden jurídico, introducir la anarquía, hacerse imposible a sí propio. Pero como no puede tenerse en cuenta semejante concepción, entonces resulta que el Estado encuentra su limitación jurídica en la existencia de un orden cualquiera ...". Aplicando un criterio estrictamente jurídico, resulta, tanto del texto expreso de las leyes como de su recta interpretación, que en las Islas Marías ha habido y sigue habiendo un régimen de derecho, estando vigente un sistema completo de legislación: dichas islas pertenecieron, primero, al Estado de Jalisco, después, al territorio de Tepic, cuando éste se formó con el séptimo cantón de aquel Estado, y cuando dicho territorio se erigió en el Estado de Nayarit, las Islas Marías quedaron separadas de dicho Estado y dependiendo directamente del Gobierno de la Federación, en virtud de lo que dispone el artículo 48 constitucional y, en consecuencia, puede afirmarse que la situación legal allí no cambió al promulgarse la Constitución de 1917 y que la legislación del orden común, que regía antes en las islas, siguió en vigor, sin alteración alguna; y sólo hay que estudiar las vicisitudes de la legislación del orden común, en los lugares sujetos a la jurisdicción del Gobierno Federal, en materia penal, para establecer cuál código es el que rige en las tan repetidas islas. Ahora bien, aun cuando el Código Penal, en su encabezamiento, declara que ha sido expedido para el Distrito y Territorios Federales, la fracción II del artículo 1o. del mismo código, dice que se aplicará en los casos de la competencia de los tribunales penales federales, y como ya se demostró que la competencia de esos tribunales, es plena en los territorios sujetos a la jurisdicción del Gobierno Federal y en los cuales no hay un régimen jurídico político de excepción, establecido por el código, puede deducirse que el Código Penal del Distrito es aplicable en las Islas Marías. La derogación que el Código Penal de 1929 hizo del de 1871, no tuvo por finalidad que no rigiera ley penal alguna y que se volviera al estado primitivo de naturaleza; en consecuencia, tal derogación debe entenderse en relación con la vigencia del nuevo código, o sea, que solamente se juzgue derogado el primero, en los lugares en donde entre en vigor el segundo, pero no donde no rija el código posterior, no debe entenderse derogado el anterior y serán los tribunales, entre ellos la Suprema Corte, quienes se encargarán de determinar cuál de esas leyes es aplicable, juzgando en los casos de su competencia. Esto no quiere decir que la Corte pueda, asumiendo el papel de Poder Legislativo, imponer un criterio determinado, sino que debe seguirse una forma menos directa, permitiendo que las autoridades obren, en cada caso, dentro de sus atribuciones y con la debida independencia, y ajustándose a la ley, para resolver el caso que se les presente. De todo lo anterior se concluye: 1o. El Supremo Poder Judicial de la Federación, así como el Legislativo y el Ejecutivo, tiene jurisdicción sobre las Islas Marías; 2o. Esa jurisdicción no es exclusiva respecto de la materia que se ha llamado en rigor federal, sino que puede extenderse a la aplicación de leyes del orden común, como el Código Penal; 3o. Corresponde la jurisdicción al Juez de Distrito de Nayarit; 4o. En las Islas Marías está vigente el Código Penal del Distrito, quedando a la apreciación de los tribunales, determinar si está en vigor el de 1871, el de 1929 o el de 1931; 5o. No es conveniente que la Suprema Corte gire instrucciones concretas al Juez de Distrito de Nayarit, respecto de su competencia, sino que las autoridades deben proceder conforme a sus atribuciones, aun en caso de que pueda resultar alguna responsabilidad oficial.

Acuerdo de la Suprema Corte, con motivo del dictamen presentado por el señor Ministro Licenciado don P.M. y N., sobre la jurisdicción que impera en las Islas Marías (Solicitud del Procurador General de la República). 3 de septiembre de 1934. Mayoría de once votos. Disidentes respecto de la primera conclusión de este acuerdo: S.U., L.M.C. y J.L.L.. Mayoría de ocho votos. Disidentes respecto a la segunda: D.V.V., J.G.V., E.O.A., F.B., J.L.L. y P.F.H.R..


Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca:


Tomo VIII, página 686, tesis de rubro "ISLAS MARIAS.".


Tomo XI, página 728, tesis de rubro "ISLAS MARIAS.".


Tomo XIV, página 247, tesis de rubro "ISLAS MARIAS.".

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