Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis Aisladas))

Número de registro355929
MateriaAdministrativa,Derecho Público y Administrativo
EmisorPleno

Con arreglo a la fracción V del artículo 1o. de la Ley de Vías Generales de Comunicación, de 29 de agosto de 1932, los Ferrocarriles Nacionales de México son vías de comunicación que tienen carácter de generales, y la fracción I del artículo 3o. los sujeta exclusivamente al Gobierno Federal, en lo relativo a la construcción, mejoramiento y conservación de sus líneas; y el capítulo VI del libro primero de la propia ley, contiene las diversas disposiciones a que ha de acomodarse la construcción de las vías y, particularmente, el cruzamiento de las mismas con calles y calzadas de uso público. En consecuencia, si un Ayuntamiento promueve interdicto de obra nueva en contra de la Administración Obrera de los Ferrocarriles Nacionales de México, para impedir las obras que están ejecutando en la prolongación de una avenida consistente en la construcción de vías y para obtener, en su caso, la demolición de las obras, la decisión del interdicto tiene que pronunciarse con apego, entre otras disposiciones, a las de la repetida Ley de Vías Generales de Comunicación, y la controversia es de las que, conforme a la fracción I del artículo 104 constitucional, compete a los tribunales de la Federación. Además, el mencionado interdicto afecta parte de las líneas de los Ferrocarriles Nacionales de México, que son bienes de propiedad nacional, en virtud del acuerdo expropiatorio de 23 de junio de 1937, por lo cual el conocimiento del interdicto corresponde a la Justicia Federal, según los artículos 43, fracción II, y 45 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y la circunstancia de estar enderezado el interdicto contra la Administración Obrera de los Ferrocarriles Nacionales de México, que es una corporación pública descentralizada del Gobierno Federal, surte, también, la competencia en favor de los tribunales de ese orden, por la disposición expresa del artículo 19 del Decreto de 23 de abril de 1938. No obsta, en contrario, que la prolongación de la altura donde se ejecuta la obra nueva, no sea propiedad de los Ferrocarriles Nacionales y sí una arteria de tránsito observada y reparada por el Municipio, al grado de tener que reputarla bien de uso común o sujeta a una servidumbre contínua de paso, de interés público, pues la ejecución de la suspensión de la obra está regida por la relación federal y a que la controversia no afecta solamente intereses particulares, sino, también los intereses público y federales que concurren en una vía general de comunicación y, por la otra, a los del público en general que usa de la mencionada prolongación de la avenida; razón por la cual es inexacto que el caso sea de la jurisdicción concurrente, establecida en la segunda parte de la fracción I del citado artículo 104 constitucional.

Competencia 33/39. Suscitada entre los Jueces Primero de Distrito, en el Estado de Tamaulipas, y Segundo de lo Civil de Tampico. 12 de junio de 1939. Unanimidad de diecisiete votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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