Tesis, Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, 9 de Abril de 2021 (Tesis num. I.9o.P.306 P (10a.) de Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, 09-04-2021 (Tesis Aisladas))

Número de registro2022957
Número de resoluciónI.9o.P.306 P (10a.)
Fecha de publicación09 Abril 2021
Fecha09 Abril 2021
MateriaPenal
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación

Hechos: Contra la sentencia condenatoria dictada en el procedimiento de juicio oral se interpuso el recurso de apelación, el cual se declaró inadmisible por la Sala, al considerar que no satisfacía el requisito que establece la fracción IV del artículo 470 del Código Nacional de Procedimientos Penales, ante la falta de razonamientos que expusieran la ilegalidad del fallo recurrido; inconformes con esa resolución, los sentenciados interpusieron juicio de amparo directo.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 470, fracción IV, del Código Nacional de Procedimientos Penales, que establece la inadmisibilidad del recurso de apelación en el sistema penal acusatorio y oral cuando el escrito de interposición carezca de fundamentos de agravio o de peticiones concretas, es inaplicable para el inculpado.


Justificación: Lo anterior, porque la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. CCL/2018 (10a.), de título y subtítulo: "RECURSO DE APELACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 470 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES QUE ESTABLECE SU INADMISIBILIDAD, ES CONSTITUCIONAL.", determinó que la porción normativa aludida, al establecer como supuesto de inadmisibilidad del recurso de apelación que el escrito de interposición carezca de fundamentos de agravio o peticiones concretas, es constitucional, porque debe entenderse referida únicamente al Ministerio Público, ya que de estimarse que también opera en relación con los recursos interpuestos por el inculpado, la víctima o el ofendido, se traduciría en un requisito de procedencia contrario a la esencia del derecho a recurrir el fallo y lo tornaría ilusorio, en la medida en que le restaría eficacia, por impedir un examen de la decisión recurrida, pues de una interpretación conforme del derecho a la segunda instancia, previsto en los artículos 14, párrafo segundo, 17, párrafo segundo y 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, armonizados con los parámetros y requisitos a que se refieren los diversos 8, numeral 2, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se colige que en el sistema penal acusatorio y oral el recurso de apelación regulado, entre otros, en los artículos 461, 468 y 480 del código referido, constituye el remedio eficaz para la salvaguarda del derecho humano a la doble instancia...

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