Tesis Aislada, Tribunales Colegiados de Circuito, 5 de Octubre de 2018 (Tesis num. IV.1o.A.12 K (10a.) de Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, 05-10-2018 (Tesis Aisladas))
Número de resolución | IV.1o.A.12 K (10a.) |
Fecha de publicación | 05 Octubre 2018 |
Fecha | 05 Octubre 2018 |
Número de registro | 2018034 |
Materia | Común,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional |
Localizador | [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; <b>IV.1o.A.12 K (10a.)</b>; Publicación: Viernes 05 de Octubre de 2018 10:15 h |
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 116/2004, determinó que el plazo de veinticuatro horas a que se refería el artículo 89 de la Ley de Amparo abrogada, debía correr a partir de que el expediente se encontrara debidamente integrado, esto es, en cuanto obraran en él las constancias de notificación a las partes de la resolución o sentencia recurrida y del auto por el que el Juez de Distrito tuvo por interpuesta la revisión y ordenó correr traslado de ésta, con copia del escrito de agravios. Ahora bien, de los antecedentes legislativos de la Ley de Amparo en vigor, se advierte que la intención del legislador fue, entre otras, actualizar las disposiciones en materia de amparo a la rápida evolución de la sociedad, orientándolas hacia el logro de una justicia eficaz, pronta y expedita, como lo exige el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Con base en las premisas anteriores, se colige que la interpretación que debe darse al artículo 178, primer párrafo, de la Ley de Amparo, en cuanto establece la obligación a cargo de la autoridad responsable de rendir ante el Tribunal Colegiado de Circuito el informe con justificación, acompañado de la demanda de amparo directo, los autos del juicio de origen con sus anexos y la constancia de traslado a las partes "dentro del plazo de cinco días", no puede ser literal y aislada, en el sentido de que ese lapso corre a partir del día siguiente al que se presenta la demanda, ya que esa conclusión desconoce no sólo las reglas relativas a la interposición y tramitación de la demanda, sino también la intención que tuvo el legislador, en detrimento del derecho de toda persona a que se le administre justicia pronta, completa e imparcial, contenido en el precepto constitucional citado. Por tanto, el plazo de cinco días señalado corre a partir de que el expediente esté debidamente integrado, es decir, en cuanto obren en él tanto las constancias de notificación a las partes de la sentencia definitiva o resolución que ponga fin al juicio que constituya el acto reclamado, como las de traslado de la demanda de amparo directo a las demás partes. Lo anterior, con la precisión de que, en caso de que la autoridad responsable requiera más tiempo para verificar el cumplimiento de la obligación del quejoso de exhibir las copias de traslado de la demanda de amparo directo, o bien, para recabar las constancias...
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