Precedente num. 116/2019 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-06-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

EmisorPleno
JuezJuan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,Javier Laynez Potisek,José Ramón Cossío Díaz,Norma Lucía Piña Hernández,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Eduardo Medina Mora I.,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Yasmín Esquivel Mossa,Alberto Pérez Dayán,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas
Fecha de publicación01 Junio 2021
ÉpocaUndécima Época (SJF)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Junio de 2021, Tomo I, 28

CONTRADICCIÓN DE TESIS 116/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. 22 DE OCTUBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE NUEVE VOTOS DE LOS MINISTROS A.G.O.M., Y.E.M., J.F.F.G.S., L.M.A.M., J.M.P.R., N.L.P.H., J.L.P., A.P.D.Y.A.Z. LELO DE LARREA. AUSENTE: J.L.G.A.C.. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIA: E.M.F..


Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veintidós de octubre de dos mil diecinueve emite la siguiente:


Resolución


1. Mediante la cual se analizan los autos relativos a la contradicción de tesis 116/2019, entre los criterios sustentados por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.


I. Antecedentes


2. Denuncia. Los Magistrados integrantes del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por ese órgano colegiado y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el primero el recurso de reclamación 3/2019 y el segundo, el amparo directo 246/2018 que dio origen a la tesis IV.1o. A.12 K(10a.), de rubro: "AMPARO DIRECTO. EL PLAZO DE CINCO DÍAS ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 178, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY DE LA MATERIA PARA QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE RINDA EL INFORME CON JUSTIFICACIÓN, ACOMPAÑADO DE LA DEMANDA, LOS AUTOS DEL JUICIO DE ORIGEN CON SUS ANEXOS Y LA CONSTANCIA DE TRASLADO A LAS PARTES, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE EL EXPEDIENTE ESTÉ DEBIDAMENTE INTEGRADO."(1)


II. Trámite


3. El Ministro presidente admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y la registró con el número 116/2019; consideró que se surtía la competencia del Tribunal Pleno porque versa sobre materia común, turnó el asunto al M.J.L.P. para su estudio(2) y, una vez que el expediente fue debidamente integrado, envió los autos al ponente.(3)


III. Competencia y legitimación


4. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, toda vez que los criterios contendientes han sido sustentados por Tribunales Colegiados de distintas materias y Circuitos.


5. Por otro lado, la denuncia proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción I, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por los Magistrados integrantes de uno de los tribunales contendientes.


IV. Existencia de la contradicción


6. La mecánica para analizar la existencia de una contradicción de tesis tiene que abordarse desde la necesidad de unificar criterios jurídicos en el país, pues su objetivo es otorgar seguridad jurídica a los Jueces y justiciables. Dado que lo que se pretende es preservar la unidad en la interpretación de las normas jurídicas, este Tribunal Pleno ha reconocido que para que exista una contradicción de tesis basta con identificar una discrepancia interpretativa entre dos o más órganos jurisdiccionales terminales, con independencia de que exista identidad en las situaciones fácticas que los precedieron. Sirven de sustento a lo anterior los criterios de este Tribunal Pleno de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(4)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."(5)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS, DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver una contradicción de tesis existente entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito aunque sean erróneos o inaplicables, pues el objetivo fundamental de ese procedimiento es terminar con la incertidumbre generada para los gobernados y los órganos jurisdiccionales por la existencia de criterios contradictorios, mediante la definición de una jurisprudencia producto de la sentencia dictada en ese procedimiento, que servirá para resolver uniformemente casos similares a los que motivaron la denuncia de contradicción, evitando que se sigan resolviendo diferente e incorrectamente, lo que permitirá preservar la unidad en la interpretación de las normas del orden jurídico nacional con la fijación de su sentido y alcance en protección de la garantía de seguridad jurídica. Además, esa definición jurídica no sería posible realizarla si se declara improcedente la contradicción suscitada respecto de tesis equivocadas o inaplicables de esos tribunales, ya que aunque se dejaran sin efecto, si no existiera pronunciamiento por declararse su improcedencia, lejos de garantizar a los gobernados y a los órganos jurisdiccionales del país la solución de otros asuntos de similar naturaleza, se generaría incertidumbre, por lo cual debe emitirse una sentencia que fije el verdadero sentido y alcance de la solución que deba darse al supuesto o problema jurídico examinado por los Tribunales Colegiados de Circuito que originó la oposición de criterios."(6)


7. Si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y el problema radica en los procesos de interpretación –que no en los resultados– adoptados por los órganos jurisdiccionales contendientes, entonces, como lo ha sostenido tanto la Primera Sala,(7) como este Tribunal Pleno,(8) es posible afirmar la existencia de una contradicción de tesis cuando se cumplan los siguientes requisitos:


a) Que los órganos jurisdiccionales contendientes, a fin de resolver alguna cuestión litigiosa, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de algún ejercicio interpretativo, con independencia del método utilizado;


b) Que en tales ejercicios interpretativos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c) Que la situación anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


8. Es decir, existe una contradicción de tesis cuando dos órganos jurisdiccionales: (i) hayan realizado ejercicios interpretativos; (ii) sobre los mismos problemas jurídicos y en virtud de ellos llegaron a soluciones contrarias, y (iii) tal disputa interpretativa puede ser resuelta mediante la formulación de preguntas específicas.


9. Por otro lado, no es obstáculo para que este Tribunal Pleno se ocupe de la denuncia sobre el presente asunto, el que alguno de los criterios contendientes no constituya jurisprudencia, pues basta que los órganos jurisdiccionales adopten criterios distintos sobre un mismo punto de derecho. Es aplicable a lo anterior la jurisprudencia P./J. 27/2001 de este Tribunal Pleno de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES."(9) y la tesis aislada P. L/94 de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(10) de este mismo Tribunal Pleno.


10. En atención a lo anterior, a continuación, se procederá a analizar si en el caso se acreditan los requisitos para determinar la existencia de una contradicción de tesis.


IV.1. Primer requisito: realización de un ejercicio interpretativo


11. Este Tribunal Pleno considera que se acredita el primer requisito, toda vez que los Tribunales Colegiados ejercieron su arbitrio judicial al resolver las cuestiones litigiosas que les fueron presentadas. Esto es así, pues como a continuación se evidenciará, ambos tribunales realizaron ejercicios interpretativos en las partes considerativas de las sentencias contendientes.


A. Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el recurso de reclamación 3/2019.


12. Ese asunto tuvo su origen en los antecedentes siguientes:


a) El presidente del Tribunal Colegiado dictó acuerdo en el que admitió a trámite una demanda de amparo directo. Además, con fundamento en el artículo 260, fracción IV, de la Ley de Amparo, determinó imponer multa al Magistrado presidente de la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, autoridad responsable, al considerar que el informe justificado y anexos fueron remitidos a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito un mes después de que el quejoso presentó su demanda de amparo, por lo que excedió el plazo de cinco días previsto en el artículo 178 del mencionado ordenamiento legal.


b) Inconforme, el Magistrado presidente de la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje interpuso recurso de reclamación. Seguida la secuela procesal, el Tribunal Colegiado dictó resolución en la que, por una parte, desestimó los agravios y por otra, lo declaró fundado.


13. En la parte que interesa al presente asunto, el Tribunal Colegiado consideró:


a) El artículo 178 de la Ley de Amparo prevé las obligaciones procesales que se impusieron a la autoridad responsable en relación con el trámite del juicio de amparo.


b) Conforme al citado precepto, la autoridad responsable quedó vinculada para que en el plazo de cinco días contados a partir de la presentación de la demanda, lleve a cabo las acciones siguientes: a) certificar al pie de la demanda la fecha de notificación al quejoso de la resolución reclamada, la de su presentación y los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas, b) correr traslado al tercero interesado, en el último domicilio que haya designado para oír notificaciones en los autos del juicio de origen o en el que señale el quejoso y c) rendir el informe con justificación acompañando la demanda de amparo, los autos del juicio de origen con sus anexos y las constancias de traslado a las partes.


c) Las autoridades responsables asumen la obligación de sujetar su actuar a los imperativos normativos contenidos en la Ley de Amparo, que en el momento de la contienda son los que regulan su desempeño.


d) El artículo 17 constitucional consagra el derecho a la administración de justicia en los plazos y términos previstos por las leyes. Dicho precepto, consagra los principios de justicia pronta, justicia completa, justicia imparcial y justicia gratuita.


e) También existe el deber constitucional de todas las autoridades para que en el ámbito de sus competencias promuevan, respeten, protejan y garanticen los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.


f) No es factible la interpretación que el recurrente propone en relación con el artículo 178 de la Ley de Amparo, en el sentido de que el plazo de cinco días comience a correr una vez que el expediente se encuentre debidamente integrado, es decir, hasta el momento en que obren incorporadas las constancias de notificación correspondientes, toda vez que la jurisprudencia 2a./J. 116/2004 es inaplicable analógicamente al caso, porque el lapso de veinticuatro horas que preveía el artículo 89 de la Ley de Amparo abrogada, a efecto de que el Juez de Distrito remitiera el expediente original y el escrito de agravios al Tribunal Colegiado o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, era un plazo breve. Lo que no ocurre tratándose del artículo 178 de la Ley de Amparo vigente, que establece el plazo de cinco días a partir de la presentación de la demanda de amparo directo, el cual es pertinente a efecto de que la autoridad responsable, como auxiliar de las autoridades federales, notifique a la demandada en el juicio, en su carácter de tercero interesado.


g) Tampoco pueden invocarse elementos relacionados con el emplazamiento a las partes o la dilación en que incurran los fedatarios para practicar las notificaciones, pues la obligación de remitir las demandas de amparo directo recae en el presidente de la autoridad encargada del envío, quien puede emplear algún medio disciplinario a efecto de que las diligencias se verifiquen oportunamente o justificar el retardo.


h) El criterio sustentado por la Segunda Sala en relación con el plazo para remitir el recurso de revisión, conforme a la Ley de Amparo abrogada, en modo alguno es aplicable porque la remisión del recurso de revisión implicaba que estuviera debidamente integrado con las constancias de notificación de la resolución recurrida y del auto que tuvo por interpuesto el recurso, ello con el propósito de que las partes tuvieran conocimiento de la interposición del medio de impugnación y del escrito de agravios, para que estuvieran en posibilidad de manifestarse y contaran con oportunidad para interponer la revisión adhesiva.


i) Las disposiciones de la Ley de Amparo abrogada no eran armónicas, pues disponían que las notificaciones, al igual que la remisión del recurso, se realizaran en el mismo plazo de veinticuatro horas. Además, en la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia se especificó que el envío del recurso en el tiempo especificado se dificultaba porque al no contar con las constancias de notificación era evidente que el órgano superior que las recibiera, ineludiblemente tendría que dictar los acuerdos tendientes a la correcta integración del recurso, lo que se traducía en la inobservancia de una justicia pronta y completa a que alude el artículo 17 de la Constitución.


14. De la ejecutoria anterior emanó la tesis aislada siguiente:


"AMPARO DIRECTO. EL PLAZO DE CINCO DÍAS ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 178, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY DE LA MATERIA PARA QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE RINDA EL INFORME CON JUSTIFICACIÓN, ANEXANDO LA DEMANDA, LOS AUTOS DEL JUICIO DE ORIGEN ASÍ COMO LAS CONSTANCIAS DE TRASLADO A LAS PARTES, CORRE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA. El artículo 178, fracción III, de la Ley de Amparo establece la obligación de la autoridad responsable de rendir ante el Tribunal Colegiado de Circuito el informe con justificación, acompañado de la demanda de amparo directo, los autos del juicio de origen con sus anexos y la constancia de traslado a las partes, dentro del plazo de 5 días, que inicia a partir del día siguiente al de la presentación de la demanda, por tanto, la forma en que transcurre ese plazo no admite interpretación en el sentido de que inicia una vez que la autoridad responsable realiza tales actos, sin que sea aplicable analógicamente la jurisprudencia 2a./J. 116/2004, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘REVISIÓN EN AMPARO. EL PLAZO DE VEINTICUATRO HORAS ESTABLECIDO POR EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 89 DE LA LEY DE LA MATERIA, PARA QUE EL JUEZ DE DISTRITO REMITA EL EXPEDIENTE ORIGINAL A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CORRESPONDA, JUNTO CON EL ESCRITO DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS Y LA COPIA PARA EL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE AQUÉL ESTÉ DEBIDAMENTE INTEGRADO.’, al existir diferencias sustanciales, ello en atención a que en el referido criterio, relativo al recurso de revisión, se interpretaron disposiciones de la Ley de Amparo abrogada, que debían encontrar congruencia, puesto que en ella se preveían 24 horas para el envío del medio de impugnación; remisión que implicaba que estuviera debidamente integrado, esto es, incluyendo las constancias de notificación correspondientes, no sólo de la resolución recurrida sino también del auto que tuvo por interpuesto el recurso, pues sólo contando con ellas se tendría la certeza de si las partes diversas al recurrente sabían de la interposición del medio de impugnación y del escrito de expresión de agravios, para que contaran con la oportunidad de hacer valer la revisión adhesiva. Circunstancias que no acontecen tratándose de la remisión de la demanda de amparo directo, pues la jurisprudencia señalada tuvo lugar en atención a una incongruencia normativa de la ley abrogada."(11)


B. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. Amparo directo 246/2018.


15. Ese asunto tuvo su origen en los antecedentes siguientes:


a) Una persona promovió demanda de amparo directo contra una sentencia dictada por una Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


b) La Sala responsable rindió informe justificado y lo remitió con las constancias respectivas al Tribunal Colegiado de Circuito.


c) El Tribunal Colegiado de Circuito dictó acuerdo en el que ordenó devolver la totalidad de las constancias que recibió de la autoridad responsable, a efecto de que diera cumplimiento a lo previsto en el artículo 178 de la Ley de Amparo.


16. Las consideraciones que sustentaron esa determinación, en lo que interesa, son las siguientes:


a) De las constancias recibidas se aprecia que la sala responsable ordenó notificar al tercero interesado de la interposición de la demanda de amparo, mediante notificación depositada por correo, lo que se advierte del sello de recepción respectivo. Sin embargo, no obra el acuse de recibo del que se aprecie que fue debidamente recibido por la autoridad demandada en el juicio de origen.


b) En los artículos 171, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181 y 183 de la Ley de Amparo se establecen las reglas relativas a la interposición y tramite de la demanda de amparo directo.


c) A fin de determinar la interpretación del artículo 178, primer párrafo, de la Ley de Amparo es importante tener presente que la demanda de amparo directo debe presentarse ante la autoridad responsable, quien debe verificar que se acompañen las copias para correr traslado a las partes y rendir el informe justificado acompañado de la demanda, los autos del juicio de origen con sus anexos y la constancia de traslado a las partes. Además, debe dejar copia certificada de las actuaciones que estime necesarias para la ejecución de la resolución reclamada y proveer en relación con la suspensión.


d) De los antecedentes de la Ley de Amparo se advierte que la intención del legislador fue actualizar las disposiciones en materia de amparo, orientándolas hacia una justicia eficaz, pronta y expedita, como lo exige el artículo 17 de la Constitución.


e) La interpretación que debe darse al primer párrafo del artículo 178 de la Ley de Amparo, en relación con la fracción III del propio numeral, en cuanto establece la obligación a cargo de la autoridad responsable de rendir informe con justificación acompañado de la demanda de amparo, los autos del juicio de origen con sus anexos y la constancia de traslado a las partes "dentro del plazo de cinco días" no puede ser literal y aislada para establecer que dicho plazo comienza a partir de que se presente la demanda, ya que esa interpretación implica desconocer no sólo las reglas relativas a la interposición y trámite de la demanda de amparo directo, sino también la intención del legislador, en detrimento del derecho a la impartición de justicia pronta, completa e imparcial tutelado en el artículo 17 de la Constitución.


f) Una vez presentada la demanda de amparo directo ante la autoridad responsable, ésta tiene diversas obligaciones que cumplir antes de rendir el informe justificado y presentarlo ante el Tribunal Colegiado en turno.


g) Específicamente, debe prevenir al promovente en caso de que no presente las copias o las presente incompletas, o bien, tramitar oficiosamente la expedición de copias, en asuntos de orden penal, laboral tratándose de trabajadores, cuando se puedan afectar intereses de menores o incapaces, así como los derechos agrarios de los núcleos de población comunal, ejidal o de los ejidatarios o comuneros o de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio o cuando la demanda sea presentada por vía electrónica. También debe certificar al pie de la demanda la fecha de notificación al quejoso de la resolución reclamada, la de su presentación y los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas. Destaca la obligación que tiene de correr traslado al tercero interesado.


h) Una vez hecho lo anterior, debe rendir el informe con justificación acompañando la demanda de amparo, los autos del juicio de origen con sus anexos y la constancia de traslado a las partes. Además de dejar copia certificada de las actuaciones que estime necesarias para la ejecución de la resolución reclamada o para proveer respecto de la suspensión.


i) El presidente del Tribunal Colegiado a quien corresponda conocer del asunto, calificará la procedencia del juicio, para lo cual admitirá la demanda, prevendrá al quejoso para su regularización o la desechará si encuentra motivo manifiesto e indudable de improcedencia, como está previsto en el artículo 179 de la Ley de Amparo.


j) De interpretar literalmente el artículo 178 de la Ley de Amparo, la autoridad responsable está obligada a rendir informe justificado acompañando la demanda de amparo, los autos del juicio de origen con sus anexos y la constancia de traslado a las partes, dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de la presentación de la demanda, aun cuando el expediente no se encuentre debidamente integrado, esto es, a pesar de que no hubiera transcurrido aún el plazo para que el quejoso exhibiera las copias de la demanda faltantes, en su caso, o bien, no obren en el expediente las constancias de notificación a la quejosa del acto reclamado y las de emplazamiento a los terceros, pueden presentarse situaciones que entorpezcan el desarrollo del procedimiento del juicio de amparo directo y multipliquen el trabajo de los órganos jurisdiccionales, en detrimento de la garantía de impartición de justicia pronta, eficaz, expedita, completa e imparcial que consagra el artículo 17 de la Constitución.


k) Si la autoridad responsable remite al órgano jurisdiccional que debe conocer del juicio de amparo directo, el expediente del juicio de origen del acto reclamado, pero no las constancias de notificación del acto reclamado que respalden la certificación que debe asentar, el Magistrado presidente del Tribunal Colegiado estará impedido para calificar la procedencia de la demanda, para determinar si su interposición fue oportuna o no.


l) Si por la premura de rendir el informe justificado, la autoridad lo hace sin adjuntar las constancias de traslado a las partes, porque las constancias de notificación podrían encontrarse en trámite, el presidente del Tribunal Colegiado no tendrá la seguridad respecto a si las partes distintas de la quejosa tienen conocimiento de la interposición de la demanda de amparo directo y su contenido, a fin de que estén en posibilidad de manifestar lo que a su derecho convenga ante el órgano jurisdiccional que debe resolver el juicio uniinstancial, o bien, para formular el amparo adhesivo.


m) Dichas situaciones no sólo entorpecen la tramitación del juicio de amparo directo, sino que provocan la multiplicación del trabajo judicial, para el órgano jurisdiccional que debe conocer del juicio de amparo directo el que tendrá que requerir las constancias que no obren en el expediente. Además, la autoridad responsable tendrá que dictar el auto en el que atienda los requerimientos formulados, así como las diligencias que deban realizarse para hacer del conocimiento de aquéllos y de éstos los autos relativos.


n) El privilegio de la garantía de justicia eficaz, pronta y expedita, sobre una interpretación literal de la norma, fue lo que motivó el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consistente en que el plazo de veinticuatro horas establecido en el artículo 89 de la Ley de Amparo abrogada, para que el Juez de Distrito remitiera el expediente original a la Suprema Corte de Justicia de la Nación o al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, junto con el escrito de expresión de agravios y la copia para el Ministerio Público Federal, debe computarse a partir de que aquél esté debidamente integrado, esto es, en cuanto obren las constancias de notificación a las partes de la resolución o sentencia recurrida y del auto por el que el Juez de Distrito tiene por interpuesta la revisión y ordena correr traslado de la misma, con copia del escrito de agravios.


o) Más aún, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el trámite del recurso de queja está supeditado a que el Juez de Distrito remita las constancias respectivas al Tribunal Colegiado de Circuito, acompañando los comprobantes de notificación a las partes del acuerdo en el que se tuvo por interpuesto el recurso de queja.


p) En consecuencia, la interpretación que debe darse al primer párrafo del artículo 178 de la Ley de Amparo, debe ser acorde con las reglas de interposición y tramitación de la demanda de amparo directo, así como la intención que el legislador tuvo al emitir la Ley de Amparo vigente, orientadas al logro de una justicia más eficaz, pronta y expedita, como lo exige el artículo 17 de la Constitución.


q) Por tanto, dicha interpretación debe ser de que el plazo de cinco días que establece el primer párrafo del artículo 178 de la Ley de Amparo, corre a partir de que el referido expediente se encuentre debidamente integrado, es decir, en cuanto obren en él tanto las constancias de notificación a las partes de la sentencia definitiva o resolución que ponga fin al juicio que constituya el acto reclamado, como las de traslado de la demanda de amparo directo.


r) Lo anterior con la precisión de que en caso de que la autoridad responsable requiera un plazo mayor al de cinco días para verificar el cumplimiento de la obligación del quejoso de exhibir las copias de traslado de la demanda de amparo directo o bien para recabar las constancias de notificación del acto reclamado a la quejosa o de traslado a terceros, deberá justificar esa situación y documentarla en cada caso concreto, mediante la emisión de los requerimientos que resulten necesarios.


s) Consideraciones que llevaron al tribunal a ordenar devolver a la autoridad responsable las constancias que recibió.


17. De la ejecutoria anterior emanó la tesis aislada de título, subtítulo y texto siguientes:


"AMPARO DIRECTO. EL PLAZO DE CINCO DÍAS ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 178, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY DE LA MATERIA PARA QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE RINDA EL INFORME CON JUSTIFICACIÓN, ACOMPAÑADO DE LA DEMANDA, LOS AUTOS DEL JUICIO DE ORIGEN CON SUS ANEXOS Y LA CONSTANCIA DE TRASLADO A LAS PARTES, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE EL EXPEDIENTE ESTÉ DEBIDAMENTE INTEGRADO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 116/2004, determinó que el plazo de veinticuatro horas a que se refería el artículo 89 de la Ley de Amparo abrogada, debía correr a partir de que el expediente se encontrara debidamente integrado, esto es, en cuanto obraran en él las constancias de notificación a las partes de la resolución o sentencia recurrida y del auto por el que el Juez de Distrito tuvo por interpuesta la revisión y ordenó correr traslado de ésta, con copia del escrito de agravios. Ahora bien, de los antecedentes legislativos de la Ley de Amparo en vigor, se advierte que la intención del legislador fue, entre otras, actualizar las disposiciones en materia de amparo a la rápida evolución de la sociedad, orientándolas hacia el logro de una justicia eficaz, pronta y expedita, como lo exige el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Con base en las premisas anteriores, se colige que la interpretación que debe darse al artículo 178, primer párrafo, de la Ley de Amparo, en cuanto establece la obligación a cargo de la autoridad responsable de rendir ante el Tribunal Colegiado de Circuito el informe con justificación, acompañado de la demanda de amparo directo, los autos del juicio de origen con sus anexos y la constancia de traslado a las partes ‘dentro del plazo de cinco días’, no puede ser literal y aislada, en el sentido de que ese lapso corre a partir del día siguiente al que se presenta la demanda, ya que esa conclusión desconoce no sólo las reglas relativas a la interposición y tramitación de la demanda, sino también la intención que tuvo el legislador, en detrimento del derecho de toda persona a que se le administre justicia pronta, completa e imparcial, contenido en el precepto constitucional citado. Por tanto, el plazo de cinco días señalado corre a partir de que el expediente esté debidamente integrado, es decir, en cuanto obren en él tanto las constancias de notificación a las partes de la sentencia definitiva o resolución que ponga fin al juicio que constituya el acto reclamado, como las de traslado de la demanda de amparo directo a las demás partes. Lo anterior, con la precisión de que, en caso de que la autoridad responsable requiera más tiempo para verificar el cumplimiento de la obligación del quejoso de exhibir las copias de traslado de la demanda de amparo directo, o bien, para recabar las constancias de notificación, ya sea del acto reclamado a la quejosa o de traslado a los terceros, deberá justificar esa situación y documentarla en cada caso concreto, mediante la emisión de los requerimientos que, en su caso, resulten necesarios, dada la obligación que tiene de sustanciar los procedimientos dentro de los parámetros legales."(12)


IV.2. Segundo requisito: punto de toque y diferendo en los criterios interpretativos


18. Este Tribunal Pleno considera que el segundo requisito también queda cumplido en el presente caso, pues ambos tribunales utilizaron su arbitrio judicial sobre el mismo problema jurídico. Los tribunales analizaron a partir de qué momento debe comenzar a computarse el plazo de cinco días previsto en el artículo 178, primer párrafo, de la Ley de Amparo, a efecto de que la autoridad responsable rinda su informe justificado y lo remita con la demanda de amparo, los autos del juicio de origen con sus anexos y constancias de traslado a las partes, al Tribunal Colegiado de Circuito que deba conocer de la demanda de amparo directo.


19. En efecto, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito consideró que la obligación prevista en el artículo 178, párrafo primero, de la Ley de Amparo, de rendir informe justificado y acompañarlo de la demanda de amparo directo, los autos del juicio de origen con sus anexos y constancias de traslado a las partes, comienza a correr a partir de la presentación de la demanda.


20. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito consideró que el plazo de cinco días que la autoridad responsable tiene para rendir el respectivo informe y remitirlo con las constancias previstas en el artículo 178 de la Ley de Amparo debe computarse a partir de que el expediente esté debidamente integrado, es decir, en cuanto obren en él tanto las constancias de notificación a las partes de la sentencia definitiva o resolución que ponga fin al juicio que constituya el acto reclamado, como las de traslado de la demanda de amparo directo a las demás partes.


21. Conclusión que apoyó al considerar que la interpretación del citado precepto legal no podía entenderse de manera literal y aislada, ya que ello implica desconocer las reglas relativas a la interposición y tramitación de la demanda, así como la intención del legislador, en detrimento de la administración de justicia pronta, completa e imparcial, pues en caso de que la autoridad requiera más tiempo para verificar el cumplimiento de la obligación del quejoso de exhibir las copias de traslado de la demanda de amparo directo o de recabar las constancias de notificación del acto reclamado a la quejosa o de traslado a los terceros, deberá justificar esa situación y documentarla en cada caso mediante los requerimientos que resulten necesarios, dada la obligación que tiene de sustanciar los procedimientos dentro de los parámetros legales.


22. En virtud de que los Tribunales Colegiados no sólo analizaron las mismas cuestiones o problemas jurídicos sino que sus ejercicios interpretativos y conclusiones resultaron opuestos, se acredita el segundo requisito para la existencia de la contradicción de tesis y, por ende, se hace necesario que este Tribunal Pleno defina la cuestión en aras de garantizar la seguridad jurídica.


23. Finalmente, debe decirse que el hecho de que los asuntos que dieron origen a cada criterio no son similares, no es obstáculo para que sean tomados en cuenta para integrar la presente contradicción de tesis, puesto que ambos tribunales sostuvieron un criterio opuesto en relación con la interpretación del artículo 178, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


IV.3. Tercer requisito: elementos constitutivos de la hipótesis y surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción


24. Es posible concluir que los criterios de los tribunales contendientes reflejan una discrepancia relacionada con el artículo 178, primer párrafo, de la Ley de Amparo: en qué momento debe comenzar a computarse el plazo de cinco días que la autoridad responsable tiene para remitir el informe justificado, junto con la demanda de amparo directo, el expediente relativo al juicio de origen y sus anexos, así como las constancias de traslado a las partes al Tribunal Colegiado de Circuito.


25. En virtud de lo anterior, la pregunta a responder para solucionar la presente contradicción es: ¿el plazo de cinco días que el artículo 178, primer párrafo, de la Ley de Amparo establece para que la autoridad responsable en el juicio de amparo directo rinda su informe justificado y lo remita, junto con las constancias correspondientes, al Tribunal Colegiado de Circuito que conocerá del asunto debe correr a partir de la presentación de la demanda o hasta que la autoridad responsable cuente con la totalidad de las constancias de notificación a las partes?


V.C. que debe prevalecer


26. El artículo 178 de la Ley de Amparo establece:


"Artículo 178. Dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de presentación de la demanda, la autoridad responsable que emitió el acto reclamado deberá:


"I.C. al pie de la demanda, la fecha de notificación al quejoso de la resolución reclamada, la de su presentación y los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas.


"Si no consta en autos la fecha de notificación, la autoridad responsable dará cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, sin perjuicio de que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que obre en su poder la constancia de notificación respectiva proporcione la información correspondiente al órgano jurisdiccional competente;


"II. Correr traslado al tercero interesado, en el último domicilio que haya designado para oír notificaciones en los autos del juicio de origen o en el que señale el quejoso; y,


"III. Rendir el informe con justificación acompañando la demanda de amparo, los autos del juicio de origen con sus anexos y la constancia de traslado a las partes. Deberá dejar copia certificada de las actuaciones que estime necesarias para la ejecución de la resolución reclamada o para proveer respecto de la suspensión. En el sistema procesal penal acusatorio, se acompañará un índice cronológico del desahogo de la audiencia en la que se haya dictado el acto reclamado, en el que se indique el orden de intervención de cada una de las partes."


27. A efecto de entender mejor el trámite que corresponde a una demanda de amparo directo, conviene tener en cuenta lo previsto en los artículos 176, 177, 179, 180 y 181 del citado ordenamiento legal:


"Artículo 176. La demanda de amparo deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable, con copia para cada una de las partes.


"La presentación de la demanda ante autoridad distinta de la responsable no interrumpe los plazos que para su promoción establece esta ley."


"Artículo 177. Cuando no se exhiban las copias a que se refiere el artículo anterior o no se presenten todas las necesarias, la autoridad responsable prevendrá al promovente para que lo haga dentro del plazo de cinco días, a menos de que la demanda se haya presentado en forma electrónica. Transcurrido éste sin que se haya subsanado la omisión, remitirá la demanda con el informe relativo al Tribunal Colegiado de Circuito, cuyo presidente la tendrá por no presentada. Si el presidente determina que no existe incumplimiento, o que éste no es imputable al quejoso, devolverá los autos a la autoridad responsable para que siga el trámite que corresponda.


"La autoridad responsable, de oficio, mandará sacar las copias en asuntos del orden penal, laboral tratándose de los trabajadores, cuando se puedan afectar intereses de menores o incapaces, así como los derechos agrarios de los núcleos de población comunal o ejidal o de los ejidatarios o comuneros, o de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, o cuando la demanda sea presentada por vía electrónica."


"Artículo 179. El presidente del Tribunal Colegiado de Circuito deberá resolver en el plazo de tres días si admite la demanda, previene al quejoso para su regularización, o la desecha por encontrar motivo manifiesto e indudable de improcedencia."


"Artículo 180. Si hubiera irregularidades en el escrito de demanda por no haber satisfecho los requisitos que establece el artículo 175 de esta ley, el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito señalará al promovente un plazo que no excederá de cinco días, para que subsane las omisiones o corrija los defectos precisados en la providencia relativa.


"Si el quejoso no cumple el requerimiento, el presidente del tribunal tendrá por no presentada la demanda y lo comunicará a la autoridad responsable."


"Artículo 181. Si el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito no encuentra motivo de improcedencia o defecto en el escrito de demanda, o si este último fuera subsanado, la admitirá y mandará notificar a las partes el acuerdo relativo, para que en el plazo de quince días presenten sus alegatos o promuevan amparo adhesivo."


28. Preceptos legales en los que se establece que en la presentación y trámite de la demanda de amparo directo deberá observarse lo siguiente:


A) Se presenta por conducto de la autoridad responsable, con copia para cada una de las partes.


B) Cuando no se exhiban las copias necesarias para correr traslado a las partes, la autoridad responsable prevendrá al promovente para que lo haga dentro del plazo de cinco días, a menos de que la demanda se haya presentado en forma electrónica.


C) Transcurrido ese plazo sin que se haya subsanado la omisión, remitirá la demanda con el informe relativo al Tribunal Colegiado de Circuito, cuyo presidente la tendrá por no presentada. Si el presidente determina que no existe incumplimiento o que éste no es imputable al quejoso, devolverá los autos a la autoridad responsable para que siga el trámite que corresponda.


D) En los asuntos de orden penal, laboral tratándose de los trabajadores, cuando se puedan afectar intereses de menores o incapaces, así como los derechos agrarios o núcleos de población comunal o ejidal o de los ejidatarios o comuneros, o de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, o cuando la demanda sea presentada por vía electrónica, la autoridad responsable, de oficio mandará a sacar las copias.


E) La autoridad responsable que emitió el acto reclamado, dentro del plazo de cinco días a partir del siguiente al de la presentación de la demanda, deberá llevar a cabo lo siguiente:


i. Certificar al pie de la demanda la fecha de notificación al quejoso de la resolución reclamada, la de su presentación y los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas.


ii. Si no consta en autos la fecha de notificación, la autoridad responsable dará cumplimiento a esta obligación, sin perjuicio de que proporcione la información respectiva al tribunal de amparo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que obre en su poder la constancia de notificación correspondiente.


iii. Correr traslado al tercero interesado en el último domicilio que haya designado para oír notificaciones en los autos del juicio de origen o en el que señale el quejoso.


iv. Rendir el informe con justificación junto con la demanda de amparo, los autos del juicio de origen con sus anexos y las constancias de traslado a las partes. También deberá dejar copia certificada de las actuaciones que estime necesarias para la ejecución de la resolución reclamada o para proveer respecto de la suspensión.


F) Recibida la demanda junto con el informe justificado y las constancias respectivas, el presidente del Tribunal Colegiado deberá resolver en el plazo de tres días si admite la demanda, previene al quejoso para su regularización o la desecha por encontrar motivo manifiesto y razonable de improcedencia.


G) Si hubiera irregularidades en el escrito de demanda por no haber satisfecho los requisitos que establece el artículo 175 de la Ley de Amparo, el presidente del Tribunal Colegiado señalará al promovente un plazo que no excederá de cinco días, para que subsane las omisiones o corrija los defectos precisados en la providencia relativa.


H) Si el quejoso no cumple el requerimiento, el presidente del tribunal tendrá por no presentada la demanda y lo comunicará a la autoridad responsable.


I) Si el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito no encuentra motivo de improcedencia o defecto en el escrito de demanda o si este último fuera subsanado, la admitirá y mandará notificar a las partes el acuerdo relativo, para que en el plazo de quince días presenten sus alegatos o promuevan amparo adhesivo.


29. En relación con el trámite descrito, este Alto Tribunal(13) ha sostenido reiteradamente que la autoridad responsable funge como auxiliar de la Justicia Federal, en especial, tratándose de los actos en torno a la recepción de la demanda de amparo, el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado, el emplazamiento al tercero o terceros interesados y la remisión de la demanda al Tribunal Colegiado competente para su conocimiento.(14)


30. Luego, al constituirse en auxiliar de la Justicia Federal, la autoridad responsable se encuentra obligada a tramitar la demanda de amparo atendiendo a las formalidades previstas para ello en el capítulo IV del título primero de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(15)


31. Además, en caso de que incumpla con los deberes que le impone el artículo 178 de la Ley de Amparo, se hará acreedora a la multa prevista en el artículo 260, fracción IV,(16) del propio ordenamiento legal, sanción que el Tribunal Colegiado puede imponerle sin necesidad de requerirle o apercibirla previamente, en virtud de que sabe de los deberes y consecuencias que le corresponden conforme al citado ordenamiento legal.(17)


32. La referida multa es imponible por el solo hecho de que se actualice la infracción a la ley, pues su finalidad no es la de obtener el cumplimiento de los deberes procesales que el artículo 178 de la Ley de Amparo impone a la autoridad responsable, sino sancionar su inobservancia.


33. Lo anterior, porque como lo sostuvo la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,(18) la naturaleza jurídica de la multa en comento no es la de una medida de apremio o de una corrección disciplinaria, sino una sanción, pues no deviene de un mandato del órgano de control constitucional, ni se encamina a la preservación del orden o respeto en un juicio, sino que constituye una consecuencia jurídica que resulta del desacato a un mandato directo de la Ley de Amparo, del que la autoridad responsable tuvo conocimiento previo.


34. Se trata de una sanción que permite evitar retardos y entorpecimiento en la tramitación del juicio de amparo, porque al desatender al plazo previsto en el artículo 178 de la Ley de Amparo, se genera un obstáculo para el acceso a la prosecución de la instancia constitucional, en contravención al principio de impartición de justicia pronta y expedita tutelado en el artículo 17 de la Constitución Federal.


35. Lo anterior no implica que en todos los casos en que la autoridad responsable incurra en una dilación en relación con la remisión de la demanda de amparo, se hará acreedora a la multa prevista en el artículo 260, fracción IV, de la Ley de Amparo, pues en aquellos casos en que rinda su informe con justificación, acompañando la demanda de amparo y los autos del juicio de origen al Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, fuera de la oportunidad debida y en los plazos previstos en la Ley de Amparo, tendrá oportunidad de ser escuchada previamente a la imposición de la multa, porque al momento de rendir el mencionado informe, podrá manifestar lo que a su derecho convenga y expresar las razones que a su juicio justifiquen el retardo en la remisión de la demanda de amparo.(19)


36. De esta manera es imprescindible que al rendir su informe justificado, la autoridad responsable exponga la causa o causas que originaron el retraso en el trámite y remisión de la demanda de amparo directo, de las constancias relativas al traslado de las partes y el expediente de origen, pues los argumentos que expongan en ese aspecto serán analizados por el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito al momento de proveer sobre la admisión de la demanda, de manera que en el caso que estime que existen elementos suficientes para valorar si la remisión realizada por la autoridad responsable es contraria al artículo 178 de la Ley de Amparo, procederá a aplicar la sanción prevista en el numeral 260, fracción IV, del mencionado ordenamiento legal.(20)


37. Precisado lo anterior, a efecto de retomar el punto de la presente contradicción este Tribunal Pleno considera que a efecto de determinar en qué momento debe computarse el plazo de cinco días que la autoridad responsable tiene para rendir su informe justificado y remitir la demanda de amparo y constancias correspondientes al Tribunal Colegiado, resulta necesario tener en cuenta los artículos 1o., párrafos primero a tercero y 17, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de los cuáles, al resolver la contradicción de tesis 55/2014,(21) se consideró lo siguiente:


38. El artículo 1o.(22) constitucional establece:


a. En los Estados Unidos Mexicanos, todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, así como de las garantías establecidas para su protección.


b. El ejercicio de esos derechos humanos y de las garantías establecidas para su protección no puede restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que establece la propia Constitución.


c. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución Federal y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo el tiempo a las personas la protección más amplia.


d. Todas las autoridades, en el ámbito de su competencia, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.


e. El Estado Mexicano debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos en los términos que establezca la ley.


39. Por su parte, el artículo 17, párrafos primero y segundo,(23) de la Constitución, contempla el derecho de acceso a la impartición de justicia. De su interpretación se desprende que:


a. Este precepto garantiza a los gobernados el disfrute de diversos derechos relacionados con la administración de justicia.


b. Entre los diversos derechos fundamentales que se tutelan en ese numeral se encuentra el relativo a tener un acceso efectivo a la administración de justicia que desarrollan los tribunales, debiendo precisarse que para su debido acatamiento no basta que se permita a los gobernados instar ante un órgano jurisdiccional, sino que el acceso sea efectivo en la medida en que el justiciable, de cumplir con los requisitos justificados constitucionalmente, pueda obtener una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos cuya tutela jurisdiccional ha solicitado.


c. La impartición de la administración de justicia solicitada por los gobernados y, por ende, el efectivo acceso a la justicia se debe sujetar a los plazos y términos que fijen las leyes.


d. Los plazos y términos que se establezcan en las leyes deben garantizar a los gobernados, entre otros derechos fundamentales, el acceso efectivo a la justicia, el que se concreta en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión jurisdiccional sobre las pretensiones deducidas.


40. Los deberes del Estado correlativos al principio de justicia pronta y expedita son:


i. Desarrollar los procedimientos diligentemente, procurando resolver las cuestiones planteadas dentro de los plazos legales.


ii. Evitar, impedir y remover, en su caso, los obstáculos para el desenvolvimiento de los procedimientos.


iii. Prever medios de defensa, efectivos y expeditos contra todos los actos que por sí solos puedan afectar derechos fundamentales, entre ellos, el de acceso a la justicia (obligación de medio, no de fin).


41. Por tanto, los deberes del Estado relacionados con el principio de justicia pronta y expedita, contenido en el derecho humano de acceso a la justicia, se pueden clasificar en dos tipos:


a. Los relacionados con el desarrollo de procedimientos y trámites.


b. Los vinculados con el establecimiento de medios de impugnación efectivos y expeditos contra todos los actos que, puedan afectar, por sí solos, derechos fundamentales, entre los que se encuentran también el de acceso a la justicia.


42. Hasta aquí las consideraciones relativas a la contradicción de tesis 55/2014.


43. De esta manera, debe concluirse que el plazo de cinco días previsto en el párrafo primero del artículo 178 de la Ley de Amparo, debe computarse a partir del día siguiente al de la presentación de la demanda. Plazo en el que la autoridad responsable se encuentra vinculada a proceder en los términos que indican las fracciones I, II y III, del artículo 178 de la Ley de Amparo, es decir, deberá certificar la demanda, correr traslado a la parte tercero interesada, rendir informe con justificación acompañado de la demanda de amparo, de los autos del juicio de origen con sus anexos y la constancia de traslado a las partes, así como dejar copia certificada de las actuaciones necesarias para la ejecución de la resolución reclamada o proveer en relación con la suspensión.


44. Ello con el fin de que el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito se encuentre en aptitud de proveer en relación con la admisión de la demanda de amparo, en los términos previstos por la Ley de Amparo, es decir, previniendo al quejoso, desechando la demanda o admitiéndola, en cuyo caso deberá notificar a las partes del plazo de quince días para que presenten alegatos o formulen amparo adhesivo.(24)


45. Interpretación que es acorde con el principio pro persona y el de acceso a la impartición de justicia pronta, completa y expedita, tutelados en los preceptos 1o. y 17 de la Constitución, pues vincula a la autoridad responsable a desarrollar con la mayor prontitud y celeridad el trámite de la demanda de amparo directo, desde su recepción, hasta el momento en que debe rendir el informe justificado correspondiente y remitirlo al Tribunal Colegiado del conocimiento, junto con la demanda, los autos del juicio de origen con sus anexos y la constancia o constancias de traslado a las partes.


46. Esta interpretación incluso es acorde con la finalidad del legislador al expedir la Ley de Amparo vigente, pues de la exposición de motivos de la Cámara de Senadores, se aprecia que la intención fue la de modernizar el juicio de amparo, constituido como el mecanismo más eficaz que los gobernados tienen para corregir los abusos o equivocaciones del poder público que lesionan o vulneran los derechos fundamentales de las personas reconocidos en la Constitución.


47. Al modernizar el diseño del juicio de amparo, el legislador ordinario contempló expresamente el plazo de cinco días contados a partir de la presentación de la demanda de amparo, en el que la autoridad responsable debe tramitarla y remitirla junto con el informe justificado y constancias necesarias, al Tribunal Colegiado de Circuito que conocerá del asunto.


48. Por tanto, se trata de un plazo que el legislador estableció en la demanda de amparo, a fin de que la autoridad responsable, en calidad de auxiliar de la Justicia Federal, realice el emplazamiento de las partes, rinda su informe y remita la demanda de amparo con la mayor celeridad posible, en aras de favorecer el principio de impartición de justicia pronta, completa y expedita.


49. De esta manera, no podría considerarse que el referido plazo de cinco días comience con posterioridad al momento en que la responsable recabe las constancias de traslado respectivas, pues dicha interpretación, lejos de favorecer la celeridad en el trámite de la demanda de amparo, lo retrasaría, porque a la postre implicaría que la obligación que la autoridad responsable tiene de correr traslado a las partes no estaría sujeta a plazo alguno y que cuenta con el plazo de cinco días contados a partir de que cuente con la totalidad de las constancias, para sólo rendir su informe justificado y remitirlo al Tribunal Colegiado de conocimiento con las constancias correspondientes, lapso que incluso, sería excesivo, en la medida en que sólo entraña la obligación de remitir la demanda al referido órgano jurisdiccional federal, lo cual, además, haría inocua la sanción prevista en el artículo 260, fracción IV, de la Ley de Amparo.


50. Así, en aras de favorecer el principio pro persona y el derecho de impartición de justicia pronta y expedita, se concluye que el plazo de cinco días previsto en el párrafo primero del artículo 178 de la Ley de Amparo, que la autoridad responsable tiene para dar cumplimiento a las obligaciones procesales previstas en las fracciones I, II y III del citado precepto legal, comienza a partir del día siguiente al de la presentación de la demanda de amparo.


51. Interpretación que en modo alguno es discrepante con el criterio sustentado por la Primera Sala(25) de este Alto Tribunal, en el que se consideró que tratándose del recurso de queja, el Juez de Distrito debe remitirlo junto con las constancias relativas a la notificación de las partes del acuerdo en el que se tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación, ni tampoco con el sustentado en diversa jurisprudencia en que la Segunda Sala(26) de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que el plazo de veinticuatro horas que el artículo 89 de la Ley de Amparo abrogada contemplaba para que el Juez de Distrito remitiera el recurso de revisión al Tribunal Colegiado de Circuito debía computarse a partir de que el expediente estuviera debidamente integrado. Lo anterior, porque los mencionados criterios interpretan textos normativos que difieren del artículo 178 de la Ley de Amparo vigente.


52. Lo anterior, no implica soslayar que podrían suscitarse diversas circunstancias que impliquen la imposibilidad material para que la autoridad responsable recabe las constancias de traslado a las partes en el plazo de cinco días, por ejemplo, como ocurrió en uno de los casos que dieron origen a la presente contradicción, en que la parte tercero interesada tenía domicilio fuera del lugar de residencia del tribunal responsable.


53. Sin embargo, el hecho de que se susciten diversas vicisitudes en el trámite que la autoridad responsable dé a la demanda de amparo directo, en especial, en relación con la obligación de recabar las constancias de emplazamiento a las partes, no implica considerar que en esos casos, el plazo de cinco días previsto en el primer párrafo del artículo 178 de la Ley de Amparo debe comenzar a partir de que la autoridad responsable cuente con la totalidad de las constancias necesarias para rendir su informe justificado, ni tampoco que, con el propósito de rendir su informe, dentro del referido plazo, deba rendir su informe justificado y remitir la demanda de amparo, sin contar con la totalidad de las constancias de traslado a las partes.


54. Lo anterior, porque de considerar que en el supuesto en comento, el plazo de cinco días debe comenzar a computarse a partir de que la autoridad responsable cuenta con la totalidad de las constancias a que se refiere la fracción III del citado precepto legal, implicaría liberarla de la obligación que le corresponde, como auxiliar de la Justicia Federal, de observar el cumplimiento de la ley en los plazos y términos previstos por el legislador, en detrimento del derecho de acceso a la impartición de justicia pronta y expedita tutelado en el artículo 17 constitucional, pues podría suscitarse que al recibir una demanda de amparo directo, se limite a ordenar correr traslado a las partes, sin que se encuentre obligada a cerciorarse de que las diligencias correspondientes se desahoguen con la debida oportunidad y prontitud.


55. La imposibilidad material para recabar las constancias de emplazamiento en el plazo de cinco días tampoco puede desencadenar que se considere que la autoridad responsable se encuentra vinculada a rendir su informe justificado sin contar con la constancia o constancias de traslado a las partes, pues de hacerlo así, estaría inobservando la obligación prevista en el artículo 178, fracción III, de la Ley de Amparo, en el que se establece que al rendir su informe debe remitir la demanda de amparo debidamente certificada, las referidas constancias de traslado, así como los autos relativos al juicio de origen con sus anexos. Documentos que son necesarios a efecto de que el presidente del Tribunal Colegiado, al proveer en relación con la demanda, dé vista a las partes para que estén en aptitud de formular sus alegatos o promover demanda de amparo adhesivo.(27)


56. Además, lejos de dar celeridad al trámite de la demanda de amparo, se entorpecería, pues la omisión de remitir la totalidad de las constancias de traslado provocará que el presidente del Tribunal Colegiado tenga que dictar las providencias necesarias para requerirlas antes de proveer en relación con la admisión de la demanda.


57. De esta manera, atendiendo al criterio sostenido por la Segunda Sala, que este Tribunal Pleno comparte, en el sentido de que es en el informe justificado donde la autoridad responsable puede manifestar lo que a su derecho convenga y expresar las razones que a su juicio justifiquen la dilación en la remisión de la demanda de amparo,(28) se concluye que en aquellos casos en que la autoridad responsable se encuentre materialmente impedida para recabar, en el plazo de cinco días, las constancias de traslado a las partes, deberá realizar las diligencias necesarias para recabarlas en el menor lapso posible y una vez que cuente con ellas, deberá dar cumplimiento inmediato a lo previsto en la fracción III del artículo 178 de la Ley de Amparo, es decir, deberá rendir su informe justificado acompañado de la demanda, certificada en términos de la fracción I, de dicho precepto, constancias relativas al juicio de origen y anexos, así como las constancias de traslado a las partes. Obligación que deberá satisfacer de manera inmediata al momento en que cuente con la totalidad de las constancias que debe anexar a su informe justificado.


58. Además, al rendir su informe justificado y remitir la demanda de amparo junto con las constancias previstas en el artículo 178, fracción III, de la Ley de Amparo, la autoridad responsable deberá expresar las razones que justifiquen la dilación respectiva y anexar los documentos que sustenten dichos argumentos, las cuáles serán tomadas en cuenta por el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito a efecto de que, al momento de proveer en relación con la admisión de la demanda de amparo determine si la responsable actuó o no en contravención al mencionado precepto legal, pues de ser así, deberá imponer la multa prevista en el diverso artículo 260, fracción IV, de la mencionada ley reglamentaria.


59. En esas condiciones se concluye que por regla general la autoridad responsable se encuentra obligada a rendir su informe justificado y a remitirlo junto con la demanda de amparo, constancias de traslado a las partes, autos originales del expediente de origen y anexos, dentro del plazo de cinco días contado a partir del día siguiente al de la presentación de la demanda de amparo.


60. Sin embargo, en aquellos casos en que la autoridad responsable se encuentre materialmente imposibilitada para recabar las constancias de traslado a las partes dentro del referido plazo, deberá atender al principio pro persona y al derecho a la justicia pronta y expedita, tutelados en los artículos 1o. y 17 de la Constitución Federal y realizar las diligencias necesarias para recabarlas en el menor plazo posible, en el entendido de que una vez que cuente con ellas, deberá rendir su informe justificado inmediatamente, en el que deberá expresar las causas que motivaron la dilación de la remisión de la demanda de amparo y las constancias correspondientes.


61. Ello, con el fin de que al momento en que el presidente del Tribunal Colegiado reciba el informe justificado, se encuentre en posibilidad de proveer en relación con la admisión de la demanda de amparo.


62. En atención a las relatadas consideraciones, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el siguiente criterio:


De la interpretación del primer párrafo del artículo 178 de la Ley de Amparo, en relación con los diversos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –que prevén el principio de interpretación más favorable a la persona y el derecho de acceso a la impartición de justicia pronta y expedita– deriva que, por regla general, el plazo de cinco días que la responsable tiene para dar cumplimiento a sus fracciones I, II y III, comienza a partir del día siguiente al de la presentación de la demanda de amparo directo, lo que implica que la autoridad responsable emplace a las partes, rinda su informe con justificación y remita la demanda al Tribunal Colegiado de Circuito con la mayor celeridad posible; sin embargo, cuando la autoridad responsable se encuentre materialmente imposibilitada para recabar las constancias de traslado dentro del referido plazo, debe realizar las diligencias necesarias para obtenerlas en el menor lapso posible, en el entendido de que una vez que cuente con ellas habrá de rendir su informe inmediatamente, en el que expresará las causas que motivaron la dilación en la remisión de la demanda y de las constancias correspondientes, debiendo recabar los documentos que sustentan estos argumentos, con el objeto de que el presidente del respectivo Tribunal Colegiado de Circuito, al proveer sobre la demanda, determine si la respuesta se apega al marco legal aplicable o, de lo contrario, debe imponer la multa prevista en el diverso artículo 260, fracción IV, de la Ley de Amparo.


63. Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO.—Sí existe contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Décimo Primero Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en esta resolución.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros G.O.M., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los apartados I, II, III y IV relativos, respectivamente, a los antecedentes, al trámite, a la competencia y legitimación y a la existencia de la contradicción.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros G.O.M., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. con reservas y presidente Z.L. de L., respecto del apartado V, relativo al criterio que debe prevalecer. El Ministro P.R. reservó su derecho de formular voto concurrente.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros G.O.M., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El Ministro J.L.G.A.C. no asistió a la sesión de veintidós de octubre de dos mil diecinueve por desempeñar una comisión oficial.


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Nota: El título y subtítulo a los que se alude al inicio de esta ejecutoria, corresponden a la tesis de jurisprudencia P./J. 18/2019 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de enero de 2020 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 74, Tomo I, enero de 2020, página 8, con número de registro digital: 2021418.


La tesis de jurisprudencia 2a./J. 75/2015 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de mayo de 2015 a las 9:40 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, T.I., mayo de 2015, página 1308, con número de registro digital: 2009251.


Las tesis de jurisprudencia y aisladas 2a./J. 6/2018 (10a.), 2a./J. 107/2015 (10a.), 2a./J. 71/2015 (10a.), P./J. 62/2014 (10a.), 1a./J. 35/2014 (10a.), I.11o.T.2 K (10a.) y IV.1o.A.12 K (10a.) citadas en esta ejecutoria, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 16 de febrero de 2018 a las 10:18 horas, 4 de septiembre de 2015 a las 10:15 horas, 22 de mayo de 2015 a las 9:30 horas, 12 de diciembre de 2014 a las 9:35 horas, 29 de agosto de 2014 a las 8:13 horas, 16 de agosto de 2019 a las 10:24 horas y 5 de octubre de 2018 a las 10:15 horas, respectivamente.








_____________________

1. Décima Época. Registro digital: 2018034. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 59, T.I.I, octubre de 2018, materia común, tesis IV.1o.A.12 K (10a.), página 2169.


2. Acuerdo de veintidós de marzo de dos mil diecinueve. Contradicción de tesis 116/2019, fojas 24 a 27.


3. Acuerdo de seis de mayo de dos mil diecinueve. I., foja 94.


4. Novena Época. Registro digital: 164120. Instancia: Pleno. T. de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, tesis P./J. 72/2010, página 7.


5. Novena Época. Registro digital: 166996. Instancia: Pleno. Tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, materia común, tesis P. XLVII/2009, página 67.


6. Novena Época. Registro digital: 165306. Instancia: Pleno. T. de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de 2010, materia común, tesis P./J. 3/2010, página 6.


7. "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.". (Novena Época. Registro digital: 165077. Instancia: Primera Sala. T. de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, materia común, tesis 1a./J. 22/2010, página 122).


8. Cfr. Contradicción de tesis 238/2015, fallada el siete de enero de dos mil dieciséis por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H. en contra de las consideraciones, M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M..


9. De texto: "Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia.". (Novena Época. Registro digital: 189998. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, materia común, página 77).


10. De texto: "Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así.". (Octava Época. Registro digital: 205420. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 83, noviembre de 1994, materia común, página 35].


11. Décima Época. Registro digital: 2020396. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 69, Tomo IV, agosto de 2019, materia común, tesis I.11o.T.2 K (10a.), página 4388.


12. Décima Época. Registro digital: 2018034. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 59, T.I.I, octubre de 2018, materia común, tesis IV.1o.A.12 K (10a.), página 2169.


13. "DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EL INCUMPLIMIENTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DE LOS TRÁMITES A QUE LA OBLIGA LA LEY DE AMPARO, ES SANCIONABLE CON MULTA. Cuando la autoridad responsable en el juicio de amparo directo, como auxiliar de la Justicia Federal, incurre en omisiones o violaciones al trámite que establecen los artículos 167, 168, 169 y demás relativos de la citada ley con motivo de la presentación de una demanda de amparo directo, y que no sean combatibles a través de la queja establecida en la fracción VIII del artículo 95 de ese ordenamiento, procede que el Tribunal Colegiado de Circuito, a petición de parte interesada, o de oficio, requiera a la citada autoridad para que cumpla, apercibiéndola con la imposición de una multa de veinte a ciento cincuenta días de salario en caso de no hacerlo (artículo 169), y de no obtener respuesta favorable, además de aplicar la sanción señalada, el órgano jurisdiccional se encuentra facultado para hacer uso de los medios de apremio legalmente establecidos, e incluso para fincar la responsabilidad penal a que se refiere el artículo 209 del citado ordenamiento; actuaciones todas ellas que tienen su justificación en la necesidad de acatar el mandato constitucional de administrar justicia de manera pronta, como lo instituye el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.". (Novena Época. Registro digital: 196245. Instancia: Pleno. T. de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., mayo de 1998, materia común, tesis P./J. 29/98, página 5).


14. "JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LOS ACTOS EMITIDOS POR LA RESPONSABLE CON MOTIVO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. En la jurisprudencia 2a./J. 4/90 (*), la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación durante la vigencia de la Ley de Amparo abrogada, determinó que el juicio de garantías inicia con la presentación de la demanda ante el órgano jurisdiccional; tal criterio se confirmó en el artículo 170, fracción I, último párrafo, de la Ley de Amparo vigente, conforme al cual, para efectos de esa ley, el juicio inicia con la presentación de la demanda. En ese sentido, de la interpretación integral de los preceptos legales que rigen el trámite del juicio de amparo directo en ambas legislaciones, deriva que los actos emitidos por la autoridad responsable en torno a la presentación de la demanda relativa forman parte del procedimiento del juicio de amparo directo, por lo cual la responsable funge con carácter de auxiliar de la Justicia Federal en los actos inherentes, tales como la recepción del libelo, el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado, el emplazamiento al o a los terceros perjudicados y la remisión de la demanda al tribunal competente para su conocimiento; sin que pueda estimarse que los actos dictados dentro del juicio de amparo directo violen derechos fundamentales. Por ello, contra esos actos resulta improcedente el juicio de amparo indirecto, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en la fracción IX del artículo 61 de la Ley de Amparo en vigor.". [Décima Época. Registro digital: 2009870. Instancia: Segunda Sala. T. de tesis: jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, materia común, tesis 2a./J. 107/2015 (10a.), página 453].


15. "AMPARO DIRECTO. LA NOTIFICACIÓN DEL EMPLAZAMIENTO A JUICIO AL TERCERO INTERESADO DEBE REALIZARSE CONFORME A LA LEY DE AMPARO. Acorde con los artículos 170, último párrafo y 178 del ordenamiento legal citado, el juicio de amparo directo inicia con la presentación de la demanda, correspondiendo a la autoridad responsable el deber de correr traslado al tercero interesado –con copia de la demanda–, para que comparezca a juicio y manifieste lo que a su interés legal convenga, en la inteligencia de que la notificación del emplazamiento debe realizarse atendiendo a las formalidades previstas en el capítulo IV, del título primero, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que en la tramitación de la demanda de amparo directo, las autoridades responsables se constituyen en auxiliares de la Justicia Federal y, por ende, deben ajustar su actuación a las disposiciones de la ley de la materia.". [Décima Época. Registro digital: 2016213. Instancia: Segunda Sala. T. de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 51, Tomo I, febrero de 2018, materia común, tesis 2a./J. 6/2018 (10a.), página 561].


16. "Artículo 260. Se sancionará con multa de cien a mil días a la autoridad responsable que:

"...

"IV. No trámite (sic) la demanda de amparo o no remita con la oportunidad debida y en los plazos previstos por esta ley las constancias que le sean solicitadas por amparo o por las partes en el juicio constitucional."


17. "MULTA EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 260, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO, NO VIOLA EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Conforme a lo establecido en los artículos 178 y 260, fracción IV, de la Ley de Amparo, la autoridad responsable que no cumpla con los deberes que le impone el primero de los preceptos mencionados, se hará acreedora a una multa de entre 100 y 1000 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Al respecto, no existe la obligación de apercibir o requerir a la autoridad responsable para que cumpla con ello antes de la imposición de la multa en comento, pues el juicio de amparo es un mecanismo de defensa de derechos humanos que debe ser eficaz, por lo que es necesario que se respeten los principios de acceso a la justicia pronta, completa e imparcial establecidos en el artículo 17 de la Constitución Federal. En consecuencia, el artículo 260, fracción IV, de la Ley de Amparo no viola el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la sanción resulta debida e imponible por el solo hecho de que se actualice la infracción a la ley, pues permite evitar retardos y entorpecimientos en esa etapa procedimental a efecto de que la tramitación del juicio resulte compatible con las reformas constitucionales en materia de derechos humanos y amparo realizadas en junio de 2011; además, es necesario tener en cuenta que la imposición de la multa se da ante el incumplimiento de las obligaciones establecidas por el legislador a las autoridades responsables, que son de conocimiento previo para ellas, lo que implica que necesariamente saben los deberes y consecuencias contenidas en la Ley de Amparo, sin que exista necesidad de que el Tribunal Colegiado de Circuito las requiera o aperciba para que cumplan con aquéllas.". [Décima Época. Registro digital: 2009250. Instancia: Segunda Sala. T. de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 18, T.I., mayo de 2015, materias constitucional y común, tesis 2a./J. 76/2015 (10a.), página 1304].

"MULTA EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 260, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Conforme al precepto legal mencionado, se sancionará con multa de 100 a 1000 días a la autoridad responsable que no tramite la demanda de amparo o no remita con la oportunidad debida y en los plazos previstos en la Ley de Amparo las constancias que le sean solicitadas por el juzgador de amparo o por las partes en el juicio constitucional. Por otra parte, en términos del artículo 178, fracción III, de la misma ley, la autoridad responsable debe rendir un informe con justificación acompañando la demanda de amparo y los autos del juicio de origen al Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente. Por ende, el artículo 260, fracción IV, de la Ley de Amparo no vulnera el principio de presunción de inocencia, pues éste no es compatible con la naturaleza de la imposición de la multa señalada, la cual opera de manera inmediata al incumplirse las obligaciones impuestas a las autoridades responsables; máxime que por su trascendencia social no requiere de la consideración de elementos relacionados con la culpabilidad del sujeto para su imposición y no deriva de un procedimiento administrativo sancionador.". [Décima Época, Registro digital: 2009204, Instancia: Segunda Sala, T. de tesis: jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 18, T.I., mayo de 2015, materia constitucional, tesis 2a./J. 72/2015 (10a.), página 1306].


18. "MULTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 260, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO. SU IMPOSICIÓN POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO NO ESTÁ CONDICIONADA A REQUERIMIENTO NI APERCIBIMIENTO PREVIOS A LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO (LEGISLACIÓN DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). La referida sanción se prevé para los casos en que tal autoridad no tramite la demanda de amparo o no remita con la oportunidad debida y en los plazos previstos por la propia Ley de Amparo, las constancias conducentes al caso. Ahora bien, el numeral 260, fracción IV, de la Ley de Amparo que prevé esa multa, debe interpretarse en relación con el artículo 178 del propio ordenamiento, pues en éste se precisaron ciertos deberes procesales impuestos por el legislador a la autoridad responsable que recibe una demanda de amparo directo. La finalidad u objeto de la multa en comento no es obtener el cumplimiento de los deberes procesales que impone a la responsable el referido artículo 178, sino sancionar su inobservancia. Además, su naturaleza jurídica no es la de una medida de apremio o de una corrección disciplinaria, sino una sanción, pues no deviene de un mandato del órgano de control constitucional, ni se encamina a la preservación del orden o respeto en un juicio, sino que constituye una consecuencia jurídica que resulta del desacato a un mandato directo de la Ley de Amparo, cuyo conocimiento sí es previo para la autoridad responsable. Por ello, aun cuando la finalidad de los órganos de amparo no es erigirse como meros sancionadores, per se, sino como guardianes del orden constitucional, en principio, la referida multa debe imponerse, de oficio y de manera general, ante el solo hecho de que se haya materializado el supuesto correlativo de infracción a la ley; sin que en modo alguno deba condicionarse su imposición a requerimiento o apercibimiento previos a la autoridad responsable, para el caso de que incumpla con lo mandado en el artículo 178 de la propia ley de la materia, pues es claro que si éste ya quedó inobservado y no se acató en sus términos en su debida oportunidad, la sanción deviene condigna, porque al desatenderse lo dispuesto en dicho precepto se genera un obstáculo para el acceso a la prosecución de la instancia constitucional y, en consecuencia, al dictado de la sentencia correspondiente que resuelva su planteamiento por la Justicia de la Unión, con franca infracción a lo dispuesto en el numeral 17 constitucional, al afectar el derecho del gobernado a que se le administre justicia por tribunales que deben estar expeditos para impartirla dentro de los plazos y términos que se fijen en las propias leyes. De sostenerse criterio opuesto, se soslayaría el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto impone a todas las autoridades, que en el ámbito de sus competencias, promuevan, respeten, protejan y garanticen los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; además de desatender el lineamiento que ese mismo precepto constitucional prevé, en el sentido de que el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.". [Décima Época. Registro digital: 2007289. Instancia: Primera Sala. T. de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, Tomo I, agosto de 2014, materia común, tesis 1a./J. 35/2014 (10a.), página 361].


19. "MULTA EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 260, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO, NO VIOLA EL DERECHO HUMANO DE AUDIENCIA PREVIA. Acorde con el precepto legal citado, se sancionará con multa de 100 a 1000 días a la autoridad responsable que no tramite la demanda de amparo o no remita con la oportunidad debida y en los plazos previstos en la Ley de Amparo las constancias que le sean solicitadas en el juicio constitucional. A su vez, conforme al artículo 178, fracción III, de la misma ley, la autoridad responsable debe rendir un informe con justificación acompañando la demanda de amparo y los autos del juicio de origen al Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, para darle oportunidad de defender la legalidad y la constitucionalidad de sus actos y, de esa manera, tener una adecuada defensa en el juicio de amparo. Sobre tales premisas se concluye que el artículo 260, fracción IV, de la ley referida no viola el derecho humano de audiencia previa reconocido por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues es en dicho informe donde la autoridad responsable puede manifestar lo que a su derecho convenga y expresar las razones que a su juicio justifiquen la dilación en la remisión de la demanda de amparo; es decir, la autoridad responsable no carece de un medio para ser escuchada previamente a la imposición de la multa, toda vez que en el informe indicado puede justificar sus actuaciones.". [Décima Época. Registro digital: 2009203. Instancia: Segunda Sala. T. de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 18, T.I., mayo de 2015, materia constitucional, tesis 2a./J. 71/2015 (10a.), página 1305].


20. "MULTA EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 260, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE LA MATERIA, DEBE IMPONERSE EN EL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. Del análisis sistemático de la Ley de Amparo se advierte que el presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito cuenta, al momento de proveer sobre la admisión de una demanda de amparo directo junto con el informe justificado y los demás elementos establecidos en la ley, con los elementos suficientes para valorar si la remisión realizada por la autoridad responsable transgrede el artículo 178 de la misma legislación y, en consecuencia, si es el caso de aplicar la sanción prevista en el numeral 260, fracción IV, citado. De esa forma, se permite que, mediante el recurso de reclamación, la autoridad responsable pueda presentar argumentos encaminados a desvirtuar las razones en las que se sustentó la imposición de la multa, pues la sanción que se combate es una afectación personal sufrida por el titular del órgano responsable, el cual tiene derecho a un recurso para impugnar los actos que le afectan, en términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En ese sentido, aun cuando en el informe justificado la autoridad responsable exponga las razones que a su juicio justifican el incumplimiento de lo establecido en el artículo 178 de la Ley de Amparo y el presidente del órgano colegiado considere que se debe imponer la multa dispuesta en el artículo 260, fracción IV, de esa ley, la autoridad responsable tendrá oportunidad de desvirtuar los razonamientos que sustentan la sanción decretada mediante el recurso de reclamación."


21. Fallada en sesión de trece de octubre de dos mil catorce. Unanimidad de nueve votos de los Ministros J.R.C.D., M.B.L.R., J.F.F.G.S., A.Z.L. de L., J.M.P.R., L.M.A.M., O.S.C. de G.V., A.P.D. y J.N.S.M.. Ausentes: A.G.O.M. y S.A.V.H..


22. "Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley."


23. "Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales."


24. "AMPARO ADHESIVO Y ALEGATOS. EN EL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO ES CONVENIENTE QUE SE SEÑALE DE MANERA EXPRESA LA POSIBILIDAD QUE TIENEN LAS PARTES DE PROMOVERLO O FORMULARLOS Y EL PLAZO PARA TAL EFECTO. De la interpretación del artículo 181 de la Ley de Amparo, en relación con los numerales 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevén el principio de interpretación más favorable a la persona y el derecho de acceso a la justicia, deriva que, para garantizar que en un solo juicio se resuelva acerca de la totalidad de las violaciones procesales aducidas tanto por la quejosa, como por el promovente de la demanda de amparo adhesivo, y en aras de otorgar certeza respecto de las prerrogativas de cada una de las partes involucradas en el juicio de amparo directo, es conveniente señalar expresamente en el auto admisorio que éstas pueden formular alegatos o interponer amparo adhesivo y el plazo para tal efecto; sin embargo, es importante destacar que, en caso de que no se realice el señalamiento indicado, ello no afecta la validez del referido auto admisorio, ya que la precisión en comento deriva de la propia Ley de Amparo. Ahora, cuando se realice la notificación por lista del auto admisorio mencionado, se tendrá la certeza de que las partes conocen la prerrogativa con la que cuentan, y así lograr concentrar en un mismo juicio el análisis de todas las posibles violaciones habidas en un proceso, a fin de resolver conjuntamente sobre ellas y evitar dilaciones innecesarias. Además, la notificación del acuerdo admisorio de la demanda de amparo al tercero interesado en el juicio debe efectuarse por medio de lista, porque no es la primera notificación, ya que ésta la constituye la diversa que realiza la autoridad responsable para emplazarlo al juicio de amparo, de acuerdo con el artículo 178, fracción II, de la ley de la materia.". [Décima Época. Registro digital: 2008146. Instancia: Pleno. T. de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 13, Tomo I, diciembre de 2014, materia común, tesis P./J. 62/2014 (10a.), página 5].


25. "QUEJA PREVISTA EN LA FRACCIÓN XI DEL ARTÍCULO 95, DE LA LEY DE AMPARO. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD DE ESE RECURSO ES INDISPENSABLE QUE EN EL CUADERNILLO INCIDENTAL OBRE LA CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN A LA AUTORIDAD QUE RESIDE FUERA DEL LUGAR DEL JUICIO. El recurso de queja previsto en la fracción XI, del artículo 95 de la Ley de Amparo, procede contra las resoluciones del Juez de Distrito o del superior del tribunal responsable que concedan o nieguen la suspensión provisional. Por otra parte, conforme al artículo 99 del indicado ordenamiento, el mencionado recurso debe interponerse ante esas autoridades dentro del término de veinticuatro horas, contadas a partir del día siguiente a la fecha en que para la parte recurrente surta efectos la notificación que conceda o niegue la suspensión provisional. Para su tramitación, los Jueces de Distrito o el superior del tribunal remitirán de inmediato los escritos en los que se formule la queja, con las constancias pertinentes, al tribunal que deba conocer de ella, el cual, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, resolverá de plano lo que proceda. Por lo anterior, el Juez de Distrito debe remitir el expediente al Tribunal Colegiado hasta que obre en autos la constancia de notificación a la autoridad que reside fuera del lugar del juicio, pues dicha constancia resulta indispensable para que el Tribunal Colegiado que debe conocer y resolver el recurso de queja, realice el cómputo del plazo para verificar la oportunidad. Lo anterior, porque el plazo para interponer el recurso de queja se cuenta a partir del día siguiente a la fecha en que para la recurrente surte efectos la notificación del auto recurrido, y la fecha fehaciente en que se notificó a la autoridad recurrente sólo se obtiene de la constancia de notificación; esto obedece a la finalidad de garantizar certeza y seguridad jurídica en el procedimiento de amparo. Sin perjuicio de que, en su caso, la autoridad recurrente estará en aptitud de anexar a su recurso de queja, copia certificada de la constancia de notificación del auto que recurre, para demostrar la oportunidad en su presentación.". (Novena Época. Registro digital: 161013. Instancia: Primera Sala. T. de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2011, materia común, tesis 1a./J. 79/2011, página 877).


26. "REVISIÓN EN AMPARO. EL PLAZO DE VEINTICUATRO HORAS ESTABLECIDO POR EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 89 DE LA LEY DE LA MATERIA, PARA QUE EL JUEZ DE DISTRITO REMITA EL EXPEDIENTE ORIGINAL A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CORRESPONDA, JUNTO CON EL ESCRITO DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS Y LA COPIA PARA EL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE AQUÉL ESTÉ DEBIDAMENTE INTEGRADO. El artículo 89 de la Ley de Amparo prevé que interpuesta la revisión y recibidas en tiempo las copias del escrito de expresión de agravios conforme al artículo 88, el Juez de Distrito o el superior del tribunal que haya cometido la violación reclamada en los casos a que se refiere el artículo 37, remitirán el expediente original a la Suprema Corte de Justicia de la Nación o al Tribunal Colegiado de Circuito, según sea el caso, dentro del plazo de veinticuatro horas, así como el original del propio escrito de agravios y la copia que corresponda al Ministerio Público Federal. De la interpretación del indicado artículo 89, en relación con las reglas de interposición y tramitación del recurso de revisión previstas en los artículos 83 a 86 y 88 a 90 de la Ley de Amparo, así como con la intención que tuvo el legislador al realizar las reformas a esa Ley, que quedaron plasmadas en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 16 de enero de 1984, y que están orientadas al cumplimiento de la garantía de justicia eficaz, pronta y expedita, contenida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que el plazo de veinticuatro horas a que se refiere el citado artículo 89 debe correr a partir de que el expediente se encuentre debidamente integrado, esto es, en cuanto obren en él las constancias de notificación a las partes de la resolución o sentencia recurrida y del auto por el que el Juez de Distrito tiene por interpuesta la revisión y ordena correr traslado de la misma, con copia del escrito de agravios.". (Novena Época. Registro digital: 180481. Instancia: Segunda Sala, T. de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, septiembre de 2004, materia común, tesis 2a./J. 116/2004, página 306).


27. "AMPARO ADHESIVO Y ALEGATOS. EN EL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO ES CONVENIENTE QUE SE SEÑALE DE MANERA EXPRESA LA POSIBILIDAD QUE TIENEN LAS PARTES DE PROMOVERLO O FORMULARLOS Y EL PLAZO PARA TAL EFECTO. De la interpretación del artículo 181 de la Ley de Amparo, en relación con los numerales 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevén el principio de interpretación más favorable a la persona y el derecho de acceso a la justicia, deriva que, para garantizar que en un solo juicio se resuelva acerca de la totalidad de las violaciones procesales aducidas tanto por la quejosa, como por el promovente de la demanda de amparo adhesivo, y en aras de otorgar certeza respecto de las prerrogativas de cada una de las partes involucradas en el juicio de amparo directo, es conveniente señalar expresamente en el auto admisorio que éstas pueden formular alegatos o interponer amparo adhesivo y el plazo para tal efecto; sin embargo, es importante destacar que, en caso de que no se realice el señalamiento indicado, ello no afecta la validez del referido auto admisorio, ya que la precisión en comento deriva de la propia Ley de Amparo. Ahora, cuando se realice la notificación por lista del auto admisorio mencionado, se tendrá la certeza de que las partes conocen la prerrogativa con la que cuentan, y así lograr concentrar en un mismo juicio el análisis de todas las posibles violaciones habidas en un proceso, a fin de resolver conjuntamente sobre ellas y evitar dilaciones innecesarias. Además, la notificación del acuerdo admisorio de la demanda de amparo al tercero interesado en el juicio debe efectuarse por medio de lista, porque no es la primera notificación, ya que ésta la constituye la diversa que realiza la autoridad responsable para emplazarlo al juicio de amparo, de acuerdo con el artículo 178, fracción II, de la ley de la materia.". [Décima Época. Registro digital: 2008146. Instancia: Pleno. T. de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 13, Tomo I, diciembre de 2014, materia común, tesis P./J. 62/2014 (10a.), página 5].


28. "MULTA EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 260, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO, NO VIOLA EL DERECHO HUMANO DE AUDIENCIA PREVIA. Acorde con el precepto legal citado, se sancionará con multa de 100 a 1000 días a la autoridad responsable que no trámite la demanda de amparo o no remita con la oportunidad debida y en los plazos previstos en la Ley de Amparo las constancias que le sean solicitadas en el juicio constitucional. A su vez, conforme al artículo 178, fracción III, de la misma ley, la autoridad responsable debe rendir un informe con justificación acompañando la demanda de amparo y los autos del juicio de origen al Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, para darle oportunidad de defender la legalidad y la constitucionalidad de sus actos y, de esa manera, tener una adecuada defensa en el juicio de amparo. Sobre tales premisas se concluye que el artículo 260, fracción IV, de la ley referida no viola el derecho humano de audiencia previa reconocido por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues es en dicho informe donde la autoridad responsable puede manifestar lo que a su derecho convenga y expresar las razones que a su juicio justifiquen la dilación en la remisión de la demanda de amparo; es decir, la autoridad responsable no carece de un medio para ser escuchada previamente a la imposición de la multa, toda vez que en el informe indicado puede justificar sus actuaciones.". [Décima Época. Registro digital: 2009203. Instancia: Segunda Sala. T. de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 18, T.I., mayo de 2015, materia constitucional, tesis 2a./J. 71/2015 (10a.), página 1305].

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