Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 24 de Noviembre de 2017 (Tesis num. 1a. CLVIII/2017 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 24-11-2017 (Tesis Aisladas))

Número de resolución1a. CLVIII/2017 (10a.)
Fecha de publicación24 Noviembre 2017
Fecha24 Noviembre 2017
Número de registro2015611
EmisorPrimera Sala
MateriaConstitucional,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 1a. CLVIII/2017 (10a.)

Una disposición normativa no necesariamente es inconstitucional si el legislador no define cada vocablo o locución que utiliza, ya que ello tornaría imposible la función legislativa, pues el mandato de taxatividad sólo puede obligar al legislador penal a una determinación suficiente, y no a la mayor precisión imaginable. En ese sentido, la taxatividad tiene un matiz consistente en que los textos legales que contienen las normas penales sólo deben describir con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en éstas, pues la exigencia en cuanto a la claridad y precisión es gradual. Asimismo, puede esclarecerse una cierta tensión estructural en el mandato de taxatividad, la cual consiste en alcanzar el punto adecuado entre precisión (claridad) y flexibilidad de una disposición normativa para que, en una sana colaboración con las autoridades judiciales, dichas disposiciones puedan interpretarse para adquirir mejores contornos de determinación. Precisamente, los denominados elementos normativos de tipo cultural o legal establecidos en un tipo penal, son un caso en donde puede observarse una participación conjunta para no sólo tener suficientemente determinada una expresión, sino para alcanzar posteriormente una mayor concreción. Así, los vocablos utilizados en un tipo penal como "justo", "injusto", "indebidamente" o "ilícito", como acontece en el delito de posesión o resguardo de petróleo crudo o hidrocarburos refinados, procesados o sus derivados, previsto en el artículo 368 Quáter, fracción I, del Código Penal Federal derogado, al utilizar la expresión, posea o resguarde "de manera ilícita", constituyen una remisión tácita a la legislación especial reguladora de la conducta humana contenida en el tipo penal (o sea, aquella que regula la materia del bien jurídico protegido por la norma penal), en virtud de que el derecho penal no es autónomo respecto de las demás ramas del derecho y, por ende, el legislador puede redactar tipos penales con elementos normativos que han de interpretarse en relación con otras leyes vinculadas con el sector de actividades de donde surge la conducta prohibida en la ley punitiva, como en el caso de la locución referida, ya que debe acudirse a la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo abrogada y a la Ley de Petróleos Mexicanos, en las que se establece que las conductas relacionadas con hidrocarburos originalmente las tiene el Estado, y al no contar con la autorización de éste o de sus subsidiarios para poseerlos o resguardarlos, deriva la ilicitud de la posesión por parte de los particulares. Consecuentemente, el tipo penal previsto en el artículo 368 citado, al utilizar la locución "posea o resguarde de manera ilícita", no viola el principio de taxatividad en materia penal.

Amparo directo en revisión 1579/2016. E.D.E.. 8 de marzo de 2017. Cinco votos de los M.A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M. y N.L.P.H.. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: R.R.M..

Esta tesis se publicó el viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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