Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-10-2019 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 2/2017)

Sentido del fallo22/10/2019 “PRIMERO. Es procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se reconoce la validez del artículo 309, en su porción normativa ‘masiva’, del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco, adicionado mediante Decreto 26182/LXI/16, publicado en el Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco’ el veinte de diciembre de dos mil dieciséis, en términos del considerando quinto de esta ejecutoria. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Número de expediente2/2017
EmisorPLENO
Fecha22 Octubre 2019

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 2/2017

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 2/2017

PROMOVENTE: comisión nacional de los derechos humanos




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIOS: LAURA PATRICIA ROMÁN SILVA

RICARDO MONTERROSAS CASTORENA



Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día veintidós de octubre de dos mil diecinueve.


VISTOS los autos para resolver la acción de inconstitucionalidad 2/2017.


I. TRÁMITE



  1. PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado el diecinueve de enero de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, L.R.G.P., Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos1 promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez del artículo 309 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco, en la porción que dice: “masiva”, adicionado mediante el Decreto 26182/LXI/16 del Poder Legislativo de dicha entidad federativa, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco elveinte de diciembre de dos mil dieciséis.


  1. SEGUNDO. Conceptos de invalidez. La Comisión actora hizo valer, esencialmente, los siguientes argumentos:


Sostiene que el artículo 309 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco, en la porción que dice: “masiva”, transgrede el contenido de los artículos 1, 6 y 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.


Ello, señala, porque el elemento “masiva”, de la descripción del tipo penal contenido en el precepto impugnado, es contrario al deber estatal de garantizar el ejercicio del derecho humano a la libertad de expresión, ya que al establecer la protección de la norma sólo respecto de los medios de comunicación “masiva”, se excluye y se deja en estado de vulnerabilidad a medios de comunicación no masivos y a periodistas independientes.


Al respecto, la accionante considera que entre los sujetos no protegidos por la norma están medios de comunicación que considera no masivos como los “independientes”, “comunitarios”, “universitarios”, “experimentales”, así como los “periodistas independientes”; de modo que los actos que afecten la libertad de expresión de estos sectores periodísticos quedarían impunes, por lo que sostiene que la norma, en la parte cuestionada, vulnera el artículo 1ºconstitucional, porque no se cumple con la obligación del Estado de respetar, proteger y garantizar el derecho humano a la libertad de expresión en favor de todas las personas conforme al principio de universalidad, y se atenta contra la prohibición de discriminación.


Considera que el tipo penal contenido en la norma cuestionada, no evita que se genere un escenario de autocensura ante la impunidad de agresiones cometidas en contra de medios de comunicación de cualquier índole, ya que la protección de la norma penal se restringe a los actos que afecten a medios de comunicación masivos; y reitera que, los de carácter independiente, comunitarios, universitarios, experimentales y periodistas independientes, hacen uso del mismo derecho a la libertad de expresión y tienen derecho a ser protegidos en su ejercicio, sin embargo, se encuentran excluidos del precepto.


Señala que la norma impugnada debe ser interpretada como una omisión del Estado Mexicano para sancionar penalmente los actos de agresión que se realicen contra medios de comunicación no masivos y periodistas independientes, que genera impunidad contra ese sector y desincentiva la libertad de expresión, por la falta de cumplimiento de la obligación estatal de garantizar las condiciones que favorezcan su pleno ejercicio.


Aduce que si el legislador de Jalisco fijó el espectro de protección de la ley penal en los medios de comunicación masiva, el tipo penal no es aplicable a todos los actos encaminados a obstaculizar, impedir o reprimir la producción, publicación, distribución, circulación o difusión de información y opiniones, por lo que no se garantiza con universalidad la protección de la libertad de expresión.


Destaca que el objetivo de la adición del artículo 309 al Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco, en realidad era tipificar como delito los actos que vulneren los derechos de las personas periodistas, según se desprende de la exposición de motivos del Decreto; sin embargo, el resultado legislativo no fue el perseguido, pues finalmente sólo se protegió la libertad de expresión de medios de comunicación masiva, siendo irrazonable la exclusión de quienes no tienen ese carácter pero realizan actividades periodísticas en ejercicio de ese derecho, el cual no está limitado o restringido a una determinada profesión o a un grupo específico de personas, pues los medios masivos no son la única fuente de actividades periodísticas.


Refiere que, en caso de que esta Suprema Corte, con apego al principio pro persona, advierta que la norma impugnada admite una interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que confiera mayor protección legal, debe precisarse dicha interpretación al declarar su validez.


En diverso aspecto, aduce que la norma impugnada tampoco comprende en su marco de protección a las personas defensoras de derechos humanos, a la luz del artículo 6 de la Declaración sobre el derecho y el deber de los Individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos, documento que expresa que toda persona tiene derecho a conocer, recabar, obtener, recibir y poseer información sobre todos los derechos humanos y libertades fundamentales.


  1. TERCERO. Registro y turno. Mediante proveído de veinte de enero de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 2/2017 y turnar el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, para su instrucción y elaboración del proyecto de resolución correspondiente2.


  1. CUARTO. Admisión y requerimientos. Por auto de veinticuatro de enero de dos mil diecisiete3, la Ministra instructora admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad, ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Jalisco por ser quienes emitieron y promulgaron la norma impugnada, respectivamente, para que rindieran sus respectivos informes, se requirió al primero el envío de los antecedentes legislativos del Decreto y al segundo, un ejemplar del Periódico Oficial del Estado de Jalisco en que se publicó el mismo; también se dio vista a la Procuraduría General de la República en términos del artículo 66 de la ley reglamentaria de la materia, sin embargo, dicha autoridad no formuló pedimento o alegato alguno.


  1. QUINTO. Informe del Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco. Mediante proveído de ocho de marzo de dos mil diecisiete4, se tuvo al Gobernador del Estado de Jalisco rindiendo el informe requerido y acompañando un ejemplar del Periódico Oficial del Estado en el que se publicó el Decreto por el que se expidió la norma impugnada.


  1. Esa autoridad manifestó, en síntesis, que su intervención en el proceso legislativo del precepto cuestionado consistió en dar autenticidad al Decreto con su promulgación, sanción y orden de publicación, de conformidad con las facultades que le confieren los artículos 31, 32 y 50, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, así como la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo de dicha entidad.


7. SEXTO. Informe del Poder Legislativo del Estado de Jalisco. Mediante proveído de dieciséis de marzo de dos mil diecisiete5, se tuvo al P. y S. de la Mesa Directiva del Congreso de Jalisco, rindiendo el informe requerido y acompañando copias certificadas del acuerdo por el cual se integra la mesa directiva del Congreso local y de los antecedentes legislativos referentes al decreto materia de impugnación. En el informe se expuso, en síntesis, lo siguiente:

-Que atendiendo a lo dispuesto por el artículo 35, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, debe considerarse constitucional el Decreto 26182/LXI/16, en específico el numeral cuya invalidez se reclama, dado que el acto legislativo tiene fundamento en la facultad expresamente conferida a ese congreso local para poder legislar en todas las ramas del orden interior del Estado de Jalisco.


-Que era necesario que el órgano legislativo estatal emitiera dicho Decreto, para que de manera objetiva se estableciera y se respetara el derecho...

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