Tesis Aislada, Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, 6 de Octubre de 2017 (Tesis num. I.9o.P.167 P (10a.) de Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, 06-10-2017 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.9o.P.167 P (10a.)
Fecha de publicación06 Octubre 2017
Fecha06 Octubre 2017
Número de registro2015278
MateriaComún
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; I.9o.P.167 P (10a.)

La Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, en sus artículos 9o., fracción XII y 64, fracción XI, establece que corresponde al J. de ejecución autorizar las órdenes de traslado de un centro penitenciario a otro. Autorización que no necesariamente es previa, sino que, de ponerse en riesgo la seguridad integral del centro penitenciario, la del sentenciado o por urgencia médica, podrá ser posterior. En estos casos, si se promueve el amparo indirecto contra la orden emitida por la autoridad penitenciaria (titular de la Subsecretaría de Sistema Penitenciario de la Secretaría de Gobierno de la Ciudad de México) y existe pronunciamiento posterior de la autoridad judicial, ya sea convalidando o revocando el traslado, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, pues los efectos de aquel acto cesaron al haber quedado sustituido procesalmente por el emitido por el J., sin que puedan estudiarse las posibles violaciones del primero, sin afectar el nuevo contexto generado por el segundo, que es el que materialmente afectaría la esfera jurídica del quejoso. Es así, porque el nuevo y posterior acto de autoridad judicial, incide en la vigencia y ejecución del ordenado por la autoridad penitenciaria, ya que, acorde con la legislación citada, la autoridad tiene la facultad de convalidarlo, lo que implica ratificar o mantener el traslado ejecutado o, en su caso, revocarlo...

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