Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.9o.P. J/24 (10a.)
Fecha de publicación31 Julio 2019
Fecha31 Julio 2019
Número de registro28819
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 68, Julio de 2019, Tomo III, 2041

AMPARO EN REVISIÓN 51/2019. 2 DE MAYO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: E.M.F.. SECRETARIO: M.M.O..


CONSIDERANDO:


SEXTO.—Ahora bien, este Tribunal Colegiado advierte que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el normativo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, cuyo estudio es preferente y oficioso, de acuerdo con la jurisprudencia 2a./J. 76/2004, correspondiente a la Novena Época, registro digital: 181325, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, materia común, página 262, aplicable en lo conducente, que a la letra dice: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SU EXAMEN EN LA REVISIÓN ES OFICIOSO, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL RECURRENTE SEA EL QUEJOSO QUE YA OBTUVO RESOLUCIÓN FAVORABLE.—Conforme al último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, el examen de las causales de improcedencia del juicio de garantías es oficioso, esto es, deben ser estudiadas por el juzgador aunque no las hagan valer las partes, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente al fondo del asunto. Ahora bien, como esta regla es aplicable en cualquier estado del juicio mientras no se dicte sentencia ejecutoria, es indudable que el tribunal revisor debe examinar la procedencia del juicio, con independencia de que el recurso lo hubiera interpuesto el quejoso que ya obtuvo parte de sus pretensiones, y pese a que pudiera resultar adverso a sus intereses si se advierte la existencia de una causal de improcedencia; sin que ello contravenga el principio de non reformatio in peius, que implica la prohibición para dicho órgano de agravar la situación del quejoso cuando éste recurre la sentencia para obtener mayores beneficios, toda vez que el citado principio cobra aplicación una vez superadas las cuestiones de procedencia del juicio constitucional, sin que obste la inexistencia de petición de la parte interesada en que se decrete su sobreseimiento."


Previo a demostrar lo anterior, debe decirse que fue correcto que la J. de amparo tuviera por ciertos los actos reclamados al comisionado del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, director ejecutivo del Centro Varonil de Seguridad Penitenciaria I y J. Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México, quienes al rendir sus informes con justificación lo aceptaron, pues la primera, a través del oficio ********** autorizó el traslado del quejoso y la autoridad judicial, el veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, lo convalidó, lo que se corrobora con las copias certificadas que adjuntaron, mismas que tienen valor probatorio pleno, en términos de los artículos 93, fracción II, 129, 130, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición de su ordinal 2o.


Es aplicable la jurisprudencia 226 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 153 del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, de rubro: "DOCUMENTOS PÚBLICOS, CONCEPTO DE, Y VALOR PROBATORIO."


Ahora bien, la causa a que se refiere la fracción XXI del artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo establece:


"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado."


Dicho precepto dispone que el juicio de amparo es improcedente cuando el acto reclamado deja de incidir en la esfera jurídica del peticionario de amparo, de modo que ya no puede producir efecto alguno.


Hipótesis que puede actualizarse por dos circunstancias distintas:


1. Porque el acto reclamado sea sustituido procesalmente por otro; y,


2. Porque la responsable determinó revocarlo, anulando todos los efectos que producía.


El primer supuesto es característico de los actos jurisdiccionales, por la dinámica en la que se emiten, pues los procedimientos judiciales se conforman por una serie de actos concatenados, de manera que la existencia de uno constituye la base de otro subsecuente con el que se encuentra íntimamente vinculado y, así, cada acto que se sustenta en otro precedente, lo sustituye de inmediato en los efectos que produce.


Es decir, se cancelan jurídicamente los efectos de la determinación controvertida, aun cuando en la realidad objetiva se verifiquen consecuencias materiales semejantes a las que producía el acto originalmente reclamado, siempre y cuando éstas dependan directamente del nuevo pronunciamiento de la autoridad, esto es, cuando la afectación al gobernado derive, invariablemente, de la nueva resolución, de modo que aquéllas no puedan entenderse sin éste y, por tanto, los efectos en concreto pierdan toda vinculación con el acto, en principio, controvertido.


Lo que en el caso acontece, pues como se advierte de las constancias existentes en autos, el traslado del quejoso del Centro Varonil de Seguridad Penitenciaria I de la Ciudad de México al Centro Federal de Readaptación Social número 4 "Noroeste", con sede en Tepic, Nayarit, por medidas de seguridad que el comisionado del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social autorizó mediante oficio **********, de cuatro de octubre de dos mil dieciocho, en atención a los diversos ********** y **********, suscritos por el subsecretario del Sistema Penitenciario de la Ciudad de México, quedó sustituido procesalmente al emitirse el proveído de veinticinco de octubre dos mil dieciocho, en los autos de la causa penal **********, donde el J. Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México convalidó la permanencia del quejoso en el centro penitenciario al cual fue trasladado.


Por lo anterior, se actualiza el primero de los supuestos para que opere la cesación de efectos de la determinación controvertida, esto es, la sustitución procesal del acto originalmente reclamado por uno diverso y, por ese motivo, no es posible realizar el estudio de las posibles violaciones que se habrían cometido en el primero, sin afectar el nuevo contexto generado por el segundo, primordialmente, porque la afectación a la esfera jurídica del peticionario del amparo ya no se determina por el acto originalmente reclamado, sino por el nuevo acto que, sin dejar insubsistente aquél, esto es, sin anularlo o revocarlo, rige la situación actual del gobernado.


Además, cabe resaltar que la Ley Nacional de Ejecución Penal, que entró en vigor a partir del diecisiete de junio de dos mil dieciséis, que en su artículo 51, en relación con el numeral 52, prescribe la posibilidad de que la autoridad penitenciaria, en tratándose de aquellos casos de delincuencia organizada y medidas especiales de seguridad, de riesgo objetivo para la integridad y la salud de la persona privada de su libertad, y cuando se ponga en riesgo la seguridad o gobernabilidad del centro penitenciario, ordene y ejecute el traslado de personas privadas de la libertad, mediante resolución administrativa, con el único requisito de notificar al J. competente, dentro de las veinticuatro horas siguientes de realizado el traslado, a fin de que éste, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la notificación, califique la legalidad de la determinación administrativa de traslado.


En estos casos, si se promueve el amparo indirecto contra la orden emitida por la autoridad penitenciaria (comisionado del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social) y existe pronunciamiento posterior de la autoridad judicial, ya sea convalidando o revocando el traslado, como se indicó, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, pues los efectos de aquel acto cesaron al haber quedado sustituido procesalmente por el emitido por el J., sin que puedan estudiarse las posibles violaciones del primero, sin afectar al nuevo contexto generado por el segundo, que es el que materialmente afectaría la esfera jurídica del quejoso.


Es así, porque el nuevo y posterior acto de autoridad judicial incide en la vigencia y ejecución del ordenado por la autoridad penitenciaria, ya que acorde con la legislación citada, la autoridad debe calificar la legalidad de la determinación administrativa de traslado, es decir, convalidarlo, lo que implica ratificar o mantener el traslado ejecutado o, en su caso, revocarlo, es decir, que fue ordenado ilegalmente, e impediría su continuación, devolviendo al quejoso al primer centro de reclusión de donde fue trasladado.


Lo anterior se apoya con la tesis I.9o.P.167 P (10a.), emitida por este órgano colegiado, visible en la página 2507, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 47, octubre 2017, Tomo IV, Décima Época «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de octubre de 2017 a las 10:16 horas», de título y subtítulo: "ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. SI SE PROMUEVE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA EMITIDA POR RAZONES DE SEGURIDAD POR EL TITULAR DE LA SUBSECRETARÍA DE SISTEMA PENITENCIARIO DE LA SECRETARÍA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, Y EXISTE PRONUNCIAMIENTO POSTERIOR DE LA AUTORIDAD JUDICIAL, YA SEA CONVALIDÁNDOLA O REVOCÁNDOLA, SE...

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