Tesis Aislada, Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, 2 de Septiembre de 2016 (Tesis num. I.8o.A.109 A (10a.) de Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, 02-09-2016 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.8o.A.109 A (10a.)
Fecha de publicación02 Septiembre 2016
Fecha02 Septiembre 2016
Número de registro2012474
MateriaConstitucional,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; I.8o.A.109 A (10a.)

De los artículos 162 a 167 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente se advierte que el legislador secundario reglamentó el derecho de audiencia de las partes del procedimiento administrativo de imposición de sanciones, ya que expresamente dispuso, en el último de los preceptos citados, el deber de otorgar intervención al infractor, a fin de que manifieste por escrito lo que a su interés convenga, ofrezca pruebas y formule alegatos. De esta manera, el artículo 167 mencionado es acorde con el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que su texto busca colmar el derecho de audiencia ahí consagrado, estableciendo un momento procesal específico para que el infractor sea oído y pueda ofrecer las pruebas que estime oportunas y de externar los alegatos que le convengan, de manera que el imputado se encuentra en condiciones procesales de hacerse oír dentro del procedimiento y de aportar los elementos de convicción que estime suficientes para demostrar sus pretensiones. Sin que sea obstáculo el hecho de que el numeral analizado no establezca un plazo preciso en el que la autoridad deba citar al particular para que rinda sus alegatos, pues esa circunstancia no constituye un aspecto necesario para el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, en razón de que ese extremo dependerá del diseño legislativo propio de cada procedimiento, de manera que basta que el precepto correspondiente otorgue a las partes -como sucede en la especie- la posibilidad y el espacio procesales para ser escuchados, de ofrecer pruebas, de exponer alegatos y de que se emita la resolución relativa, para que se satisfagan las señaladas formalidades, con independencia del esquema procesal en que se den. Lo anterior, en atención a que el artículo 14 constitucional no establece lineamiento alguno al legislador secundario en relación con el tiempo que debe otorgar a las etapas procesales, sino...

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