Tesis Aislada, Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, 19 de Agosto de 2016 (Tesis num. I.9o.A.86 A (10a.) de Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, 19-08-2016 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.9o.A.86 A (10a.)
Fecha de publicación19 Agosto 2016
Fecha19 Agosto 2016
Número de registro2012346
MateriaConstitucional, Administrativa,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; I.9o.A.86 A (10a.)

En la jurisprudencia P./J. 21/98, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que la garantía de previa audiencia, establecida en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, únicamente rige respecto de los actos privativos, entendiéndose por éstos los que, en sí mismos, persiguen la privación, con existencia independiente, cuyos efectos son definitivos y no provisionales o accesorios. Asimismo, determinó que las medidas cautelares constituyen resoluciones provisionales que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias, cuyo objeto es, previendo el peligro en la dilación, suplir interinamente la falta de una resolución asegurando su eficacia, por lo que al encontrarse dirigidas a garantizar la existencia de un derecho cuyo titular estima que puede sufrir algún menoscabo, constituyen un instrumento no sólo de otra resolución, sino también del interés público, pues buscan restablecer el ordenamiento jurídico conculcado desapareciendo, provisionalmente, una situación que se reputa antijurídica. De ahí que, concluyó, que la emisión de esas providencias no constituye un acto privativo, pues sus efectos provisionales quedan sujetos, indefectiblemente, a las resultas del procedimiento administrativo o jurisdiccional en el que se dicten, donde el sujeto afectado es parte y podrá aportar los elementos probatorios que considere convenientes y que, en consecuencia, para la imposición de las medidas en comento no rige la garantía aludida. Bajo ese lineamiento, para la imposición de una multa derivada del incumplimiento a las medidas cautelares aplicadas en términos del artículo 199 Bis de la Ley de la Propiedad Industrial, no rige el derecho de audiencia previa, pues depende de lo que se resuelva en el procedimiento administrativo, ya que de conformidad con el artículo 199 Bis 3 de la ley mencionada, el solicitante de las medidas provisionales a que se refiere el primero de dichos numerales será responsable del pago de los daños y perjuicios causados a la persona contra quien se hubiesen ejecutado, lo cual resulta coherente con el sistema relativo a las medidas cautelares en general, que señala que para dictar una providencia precautoria no se citará a la...

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