Tesis Aislada, Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, 15 de Julio de 2016 (Tesis num. I.18o.A.18 A (10a.) de Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, 15-07-2016 (Tesis Aisladas))

Número de registro2012155
Número de resoluciónI.18o.A.18 A (10a.)
Fecha de publicación15 Julio 2016
Fecha15 Julio 2016
MateriaAdministrativa
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; I.18o.A.18 A (10a.)

La responsabilidad patrimonial estatal está delimitada a que el daño resentido por los particulares se relacione con la noción de "actividad administrativa irregular", consignada en el segundo párrafo del artículo 113 constitucional. De ahí que uno de los elementos generadores de la responsabilidad patrimonial del Estado consiste en que se acredite la existencia del daño ocasionado por dicha actuación irregular, el cual, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado debe ser real, evaluable en dinero; es decir, debe tratarse de un daño o perjuicio cierto, concreto y no únicamente posible o contingente. Específicamente, el artículo 21 del citado ordenamiento exige la demostración de esa afectación, lo que implica que si no existe una lesión, la acreditación de una actividad irregular del ente estatal, por sí sola, no dará lugar a una indemnización, al no poderse concatenar con un daño concreto. En este contexto, cuando la reclamación se hace derivar de la existencia de un lucro cesante (entendido como la pérdida de una perspectiva cierta de beneficio), el interesado debe acreditar de manera fehaciente la cuantía o monto de los daños causados, pues de lo contrario no será factible condenar al ente estatal al pago de una indemnización. Proceder de otro modo equivaldría...

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