Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 11 de Marzo de 2016 (Tesis num. 1a. LVI/2016 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 11-03-2016 (Tesis Aisladas))

Número de resolución1a. LVI/2016 (10a.)
Fecha de publicación11 Marzo 2016
Fecha11 Marzo 2016
Número de registro2011225
EmisorPrimera Sala
MateriaConstitucional, Civil,Derecho Civil,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 1a. LVI/2016 (10a.)

El artículo 138 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California, que prevé que la caducidad de la instancia operará, cualquiera que sea el estado del procedimiento, desde la presentación de la demanda hasta antes de que se cite a las partes para oír resolución, si transcurridos seis meses naturales contados a partir de la notificación de la última determinación judicial, no hubiere promoción, de cualquiera de las partes, que tienda a llevar adelante el procedimiento, no vulnera los artículos 1o., 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conclusión a la que se arriba a partir del hecho de que aquel precepto contiene una norma especial que debe privilegiarse sobre otras normas generales del propio ordenamiento. En efecto, el indicado artículo 138 debe interpretarse literalmente, ya que la palabra "naturales" alude a los meses conforme a los cuales debe efectuarse el cómputo correspondiente, entendiéndose a los meses del año regulados sin interrupción, esto es, con inclusión de los días hábiles e inhábiles. Para ello, debe tenerse en cuenta que la figura de la caducidad difiere de otros plazos en los que sí rige lo dispuesto por el artículo 131 del propio código, donde necesariamente debe acudirse al tribunal correspondiente a imponerse del contenido del asunto o realizar alguna actuación, lo cual sólo acontece durante los días hábiles. Así, de la interpretación sistemática de los artículos 64, 131, 136 y 138 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California, se concluye que fue intención del legislador dar un tratamiento especial a la caducidad de la instancia respecto de los términos judiciales en general, y que si bien en éstos sí opera la regla de que no se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales, ello no es aplicable a la caducidad de la instancia, existiendo una regla expresa en ese sentido; incluso, de una interpretación histórica, es evidente que en la reforma al artículo 138 aludido, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 20 de julio de 1979, el legislador local tuvo la firme intención de que la caducidad ya no se estimara en días hábiles como previamente se hacía, sino en días naturales. Además, se trata de una norma especial, que en atención al principio de especialidad (lex specialis derogat legi generali), se impone ante cualquier norma general que pudiera contradecir su contenido, máxime que, en el caso, la norma especial surgió y fue modificada con posterioridad a la norma general aplicable a otros supuestos. Por otro lado, debe reconocerse que el citado artículo 138 contiene una diferencia entre los plazos cortos y los largos, de forma que en los primeros se justifica el que no deban considerarse los días inhábiles dado que, en efecto, al no poder tener lugar las actuaciones judiciales, sería perjudicial para las partes imponer, por ejemplo, un plazo de tres o cinco días para una gestión determinada, y que dentro del plazo se consideraran los días inhábiles, lo que desde luego afectaría la oportunidad de defensa de las partes. Sin embargo, en el caso, el establecimiento de un plazo largo en días naturales, particularmente el de seis meses previsto para que opere la caducidad de la instancia, no afecta la defensa de las partes, pues existen suficientes días hábiles en los que es posible consultar los autos del expediente y promover, de requerirse, lo necesario.

Amparo directo en revisión 2227/2015. Grupo Nacional Provincial, S.A.B. 23 de septiembre de 2015. Cinco votos de los M.A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., quien reservó su derecho para formular voto concurrente, J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y A.G.O.M.. Ponente: J.M.P.R.. Secretario: G.P.L.A..

Esta tesis se publicó el viernes 11 de marzo de 2016 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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