Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-11-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6789/2015)

Sentido del fallo23/11/2016 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Número de expediente6789/2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 204/2015))
Fecha23 Noviembre 2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6789/2015

Amparo directo en revisión 6789/2015

quejosO Y RECURRENTE: **********


VISTO BUENO

SR. MINISTRO:


PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ:


SECRETARIA: C.A.A..


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 6789/2015, promovido en contra del fallo dictado el seis de noviembre de dos mil quince, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, en el juicio de amparo directo 204/2015.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar si se cumplen los requisitos procesales establecidos para la revisión en amparo directo de acuerdo a lo establecido en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como lo establecido en el punto Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015; y, de ser así, analizar la constitucionalidad del artículo 3 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


De la información que obra en autos del juicio ordinario civil ********** del índice del Juzgado Tercero de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, así como el toca de apelación ********** del índice de la Décimo Quinta Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, consta lo siguiente:


  1. Por acuerdo de veintisiete de mayo de dos mil trece, la juez Tercero de lo Civil del Primer Distrito Judicial en el Estado de Nuevo León, admitió la demanda promovida por **********, quien por su propio derecho promovió juicio ordinario civil ejerciendo acción reivindicatoria en contra de ********** y **********, respecto de un inmueble ubicado en la ciudad de Monterrey, Nuevo León1.


  1. Por diverso acuerdo de once de junio de dos mil trece, previo al cumplimiento del actor a la prevención realizada, la juez ordenó a la actuaria adscrita para emplazar a los demandados, quien mediante razones actuariales del dieciocho de junio y diez de octubre de dos mil diez, informó que no fue posible realizar la notificación a los demandados en el domicilio proporcionado por la parte actora2.


  1. Dada la falta de emplazamiento por el desconocimiento del domicilio de los demandados, mediante acuerdo de veinticuatro de octubre de dos mil trece3, la juez civil ordenó girar oficios al Director de la Agencia Estatal de Investigaciones, así como a la Comisión Federal de Electricidad, Instituto Federal Electoral, Servicios de Agua y D. de Monterrey, I.P.D. y a la empresa ********** a fin de que informaran sobre los domicilios registrados de los demandados.


  1. Seguidos los actos para investigar el domicilio de los demandados, por escrito recibido el once de julio de dos mil catorce, por el Juzgado del conocimiento, el autorizado de la parte actora informó que continuaban en la búsqueda de los domicilios de las personas demandadas, lo cual hacía conocimiento de la juez civil para los efectos legales pertinentes4. Luego, por diverso escrito recibido el nueve de abril de dos mil catorce en el Juzgado del conocimiento, el autorizado de la parte actora solicitó el emplazamiento a los demandados por medio de edictos ante la imposibilidad de conocer el domicilio donde se les podía notificar5.


  1. Mediante acuerdo del veintiocho de noviembre de dos mil catorce, la juez Tercero de lo Civil del Primer Distrito Judicial en el Estado de Nuevo León, determinó declarar la caducidad del juicio con base en el artículo 3, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León6, y tomando en consideración que la última actuación procesal es la del diecinueve de diciembre de dos mil trece por lo que se había configurado la inactividad procesal de ciento veinte días7.


  1. Apelación. En contra del acuerdo que declaró la caducidad la parte actora promovió apelación, la cual fue admitida por acuerdo del diecinueve de febrero de dos mil quince, por el Magistrado integrante de la Décimo Quinta Sala Unitaria del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, quien la registró con el número de toca **********8.


  1. Mediante sentencia de veintisiete de febrero de dos mil quince, la Décimo Quinta Sala Unitaria del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León determinó confirmar en sus términos el auto de fecha veintiocho de noviembre de dos mil catorce, emitido por la juez Tercero de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado, al calificar de infundados los agravios del apelante, en tanto consideró que sí se configuró la caducidad en términos del artículo 3 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León9.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo directo. El veinticuatro de marzo de dos mil quince, **********, por su propio derecho, interpuso demanda de amparo directo en contra de la sentencia de veintisiete de febrero de dos mil quince, emitida por la Décimo Quinta Sala Unitaria del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León en la apelación **********. En ella señaló como violentados en su perjuicio los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal y numerales 1.2, 1.2, 2, 8.1, 9, 11.1, 11.2, 11.3, 21.2, 24, 25.1 y 25.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos10.


  1. Conoció del asunto el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, el que mediante acuerdo de siete de abril de dos mil quince, admitió la demanda y la registró con el número 204/2015 de su índice11.


  1. Seguidos los trámites legales correspondientes, mediante sentencia dictada el seis de noviembre de dos mil quince, el órgano jurisdiccional de referencia resolvió no conceder el amparo solicitado12.


  1. Recurso de revisión. En contra de la ejecutoria de amparo, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veintitrés de noviembre de dos mil quince13 ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, el cual fue recibido el siete de diciembre de la anualidad siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación14.


  1. En acuerdo de diez de diciembre de dos mil quince, emitido por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se admitió el presente recurso de revisión, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realizaría, registrándose bajo el número 6789/2015; y, se ordenó turnar el expediente para su estudio a la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y su radicación en esta Primera Sala por tratarse de un asunto que corresponde a su especialidad15.


  1. En acuerdo de veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto16.

  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo vigente; artículo 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 47, en relación con los artículos 14 a 18, todos ellos del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,17 así como los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece y modificado por instrumento normativo publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de septiembre de dos mil trece.


  1. Cabe puntualizar que el asunto corresponde a la materia civil, competencia de la Primera Sala en términos del en el presente caso no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del Acuerdo General Plenario 5/2013, aunado que conforme al punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 9/2015, en virtud de que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional ni reviste un interés excepcional.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión planteado por la recurrente fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada personalmente al quejoso el viernes trece de noviembre de dos mil quince18, surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el...

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