Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 31 de Octubre de 2014 (Tesis num. 1a. CCCLXX/2014 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 31-10-2014 (Tesis Aisladas))

Número de resolución1a. CCCLXX/2014 (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2014
Fecha31 Octubre 2014
Número de registro2007799
Localizador [TA] ; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 11, Octubre de 2014; Tomo I; Pág. 605. 1a. CCCLXX/2014 (10a.).
EmisorPrimera Sala
MateriaComún

El precepto y la fracción citados prevén que el juicio de amparo es improcedente cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; sin embargo, esta causal no puede tener un alcance irrestricto cuando se trate de un juicio de amparo directo relacionado con otro, por impugnarse en ambos una misma sentencia y, en uno de ellos, se otorga la protección constitucional; es decir, es inadmisible una interpretación extensiva que lleve a sobreseer cuando en un juicio se deje insubsistente la sentencia reclamada, sin distinguir la causa de invalidez -por vicios de fondo, procesales o de forma-, pues debe partirse de la premisa de que la insubsistencia formal de la resolución o el acto impugnado no deja sin materia a un medio de control constitucional, ya que ello no implica necesariamente la supresión de todas las condiciones estimadas como violatorias de derechos humanos. Así, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reitera el ejercicio de escrutinio constitucional hecho sobre el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo abrogada, en la tesis aislada 1a. CCXLII/2013 (10a.)(*), que establecía idéntica causal de improcedencia. De ahí que, como en su momento se concluyó respecto de la ley abrogada, el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo en vigor, no viola los derechos humanos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, si se interpreta de conformidad con su ámbito protector, esto es, debe estimarse que no se actualiza la cesación de efectos del acto reclamado cuando formalmente se deja insubsistente la sentencia reclamada al concederse el amparo en el juicio relacionado y la parte quejosa plantea violaciones cuyo estudio es técnicamente posible, pues con base en el principio de concentración contenido en el artículo 107, fracción III, inciso a), párrafo segundo, constitucional, y el derecho humano de tutela judicial efectiva, que exige proveer un medio idóneo y eficaz para lograr el estudio de violación de derechos humanos, debe maximizarse el derecho a la administración de justicia pronta y completa. Por tanto, debe ser la viabilidad técnica de estudio de la materia del amparo directo relacionado, el criterio rector que ha de determinar cuándo se actualiza la causal de improcedencia referida.

Amparo directo en revisión 4030/2013. M.D., S. de R.L. de C.V. 28 de mayo de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., A.G.O.M. y O.S.C. de G.V.. Disidente: J.M.P.R., quien formuló voto particular. Ponente: A.G.O.M.. Secretario: D.G.S..







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Nota: (*) La tesis aislada 1a. CCXLII/2013 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIII, Tomo 1, agosto de 2013, página 746, con el rubro: "SOBRESEIMIENTO POR CESACIÓN DE EFECTOS EN EL AMPARO DIRECTO. INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVI, DE LA LEY DE AMPARO (VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013)."

Esta tesis se publicó el viernes 31 de octubre de 2014 a las 11:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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