Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-04-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2522/2018)

Sentido del fallo30/04/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente2522/2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 52/2018 RELACIONADO CON EL D.T. 155/2017))
Fecha30 Abril 2019
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


RECURSO DE RECLAMACIÓN 2522/2018. DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********.

QUEJOSA Y recurrente: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIa:

guadalupe de la paz varela domínguez.


COLABORARON:

JOCELYN CASTAÑEDA SOLÍS

angélica manríquez pérez




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de abril de dos mil diecinueve.


VISTOS, para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el cuatro de enero de dos mil dieciocho, ante la Junta Especial Número Cuarenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Ensenada, Baja California, **********, por conducto de su apoderada legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo de cuatro de agosto de dos mil diecisiete, dictado en el expediente laboral **********.


La parte quejosa consideró vulnerados en su perjuicio los artículos 4, 14, 16, 17, 107, fracción II, párrafo quinto, y fracción XVI párrafo cuarto y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como tercero interesado al Instituto Mexicano del Seguro Social; así como formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, cuyo Presidente la admitió a trámite mediante acuerdo de veintitrés de enero de dos mil dieciocho con el número **********; y, en sesión de seis de septiembre de ese año, dictó resolución en la que sobreseyó el juicio de amparo.


SEGUNDO. Recurso de revisión. En contra de esa determinación la parte quejosa interpuso recurso de revisión; y por acuerdo de catorce de noviembre de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal desechó ese medio de impugnación por improcedente, el cual quedó registrado con el toca **********.


TERCERO. Recurso de reclamación. La decisión que antecede fue impugnada mediante recurso de reclamación presentado el cinco de diciembre de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte; y por auto de diez de diciembre siguiente, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el medio de defensa referido, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir y lo registró con el número 2522/2018.


Asimismo, lo turnó al Ministro Alberto Pérez Dayán y ordenó enviarlo a la Sala de su adscripción, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación respectivo, lo que se llevó a cabo por auto de veintidós de enero de dos mil diecinueve, en el que se determinó que esta Segunda Sala se avocara al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el punto tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto contra un auto dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, cuyo conocimiento corresponde a las Salas.


SEGUNDO. Presupuestos procesales. El recurso se interpuso por parte legitimada, ya que el escrito de agravios lo suscribió **********, apoderada de la parte recurrente, carácter que le reconoció el Tribunal Colegiado mediante acuerdo de veintitrés de enero de dos mil dieciocho1.


Asimismo, el medio de impugnación se interpuso dentro del plazo de tres días a que se refiere el artículo 104 de la Ley de Amparo.


En efecto, de las constancias del recurso de revisión se desprende que el acuerdo impugnado se notificó a la parte recurrente el día veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho2, notificación que surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el treinta de noviembre, por lo que el plazo de tres días transcurrió del lunes tres al miércoles cinco de diciembre, descontando los días uno y dos por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por tanto, si el recurso de reclamación se interpuso el cinco de diciembre es inconcuso que ello fue oportuno.


Además, es procedente conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que se interpone en contra de un auto dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


TERCERO. Acuerdo recurrido. El acuerdo recurrido es del tenor siguiente:


(…).

Ciudad de México, a catorce de noviembre de dos mil dieciocho.

En términos de la normativa aplicable, con el oficio de remisión de los autos, la certificación y el escrito de cuenta, fórmense los expedientes impreso y electrónico correspondientes al toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por la parte quejosa citada al rubro, contra actos de la Junta Especial Número Cuarenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Ensenada, Baja California. A. recibo, en la inteligencia de que la versión digital de este proveído, que se remita al órgano jurisdiccional mencionado en la cuenta, por medio del MINTERSCJN, a que se refiere el Acuerdo General Plenario 12/2014, hará las veces de dicho acuse. Con copia autorizada de este proveído fórmese cuaderno auxiliar, al que deberán agregarse los documentos que no resulten indispensables para sustentar las determinaciones que se adopten en este asunto, en la inteligencia de que aquél podrá consultarse por las partes, atendiendo a la normativa aplicable.

En el caso, la apoderada de la parte quejosa, hace valer mediante escrito impreso, recurso de revisión contra la sentencia de seis de septiembre de dos mil dieciocho, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, en el juicio de amparo directo **********, en el que transcribe de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad.

Ahora bien, del análisis de las constancias de autos se advierte que en el presente asunto se planteó en vía de agravios (sic) la inconstitucionalidad del artículo 61, fracciones IX y XXI, de la Ley de Amparo, en relación con los temas: ‘Improcedencia del juicio de amparo. Contra resoluciones dictadas en cumplimiento de un fallo protector y por cesación de efectos del acto reclamado’; por lo que se actualiza una cuestión propiamente constitucional en términos de lo previsto en el artículo 81, fracción II de la Ley de Amparo; sin embargo, atendiendo a lo previsto en los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015, en virtud de que sobre los referidos temas existen criterios de este Alto Tribunal aplicables directamente3; en términos de lo dispuesto en los Puntos Primero, inciso b) y Segundo, párrafo segundo, ambos aplicados en sentido contrario, en relación con el diverso Cuarto, todos del Acuerdo Plenario 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día doce de junio de dos mil quince, se impone desechar el presente recurso de revisión por no reunir los requisitos de importancia y trascendencia a que se refiere el artículo 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Finalmente, no es obstáculo para lo resuelto, la circunstancia de que en los agravios también se alegue la inconstitucionalidad del artículo 65 de la Ley de Amparo, ya que la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, cuando se cuestiona la constitucionalidad de una norma de la Ley de Amparo, está condicionada a que la norma impugnada se hubiere aplicado en la sentencia recurrida en perjuicio de la parte recurrente lo cual no sucedió. Sirven de apoyo a lo anterior los siguientes criterios: Tesis: 1a. CCXLI/2013 (10a.), Época: Décima Época. Registro: 2004320. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXIII, agosto de 2013, Tomo 1. Materia(s): Común. Página: 745, de rubro: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA IMPUGNAR DISPOSICIONES DE LA LEY DE AMPARO A TRAVÉS DE ESTE RECURSO.’ y Tesis 2a. LXI/2014 (10a.). Época: Décima Época. Registro: 2006392. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Mayo de 2014, Tomo II. Materia(s): Común. Página: 1097, de rubro: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES PROCEDENTE CUANDO SE IMPUGNA LA CONSTITUCIONALIDAD DE UN ARTÍCULO DE LA LEY DE AMPARO QUE SIRVIÓ DE FUNDAMENTO PARA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO’.

Consecuentemente, tomando en consideración que el recurso de revisión de que se trata es competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la fracción IX, del artículo 107 constitucional; con fundamento en los artículos 10, fracción XII, y 14, fracción II, párrafo primero, primera parte, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 91 de la Ley de Amparo; así como en los puntos Tercero, fracción III, y Cuarto, párrafo primero, del citado Acuerdo General Plenario 9/2015, se acuerda:

I....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR