Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, 31 de Marzo de 2012 (Tesis num. IV.2o.A.2 A (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, 01-03-2012 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónIV.2o.A.2 A (10a.)
Fecha de publicación31 Marzo 2012
Fecha31 Marzo 2012
Número de registro2000369
Localizador [TA] ; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012; Tomo 2; Pág. 1171. IV.2o.A.2 A (10a.).
MateriaComún,Administrativa,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

En el artículo 6o., cuarto párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo el legislador estableció que la autoridad demandada deberá indemnizar al particular afectado por el importe de los daños y perjuicios causados, cuando la unidad administrativa de ésta cometa falta grave al dictar la resolución impugnada y no se allane al contestar la demanda en el concepto de impugnación de que se trate; además, en la fracción II de tal precepto dispuso que existe falta grave cuando aquélla sea contraria a una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de legalidad. Ahora bien, en la exposición de motivos de 18 de octubre de 2001, de la iniciativa de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se estableció que uno de los criterios que la orientaron fue la incorporación del derecho al indicado pago de daños y perjuicios, precisándose que se entendería como falta grave, entre otros casos, cuando la resolución impugnada fuera contraria a una jurisprudencia del Alto Tribunal en materia de legalidad o constitucionalidad de leyes. Sin embargo, en el dictamen de dicha iniciativa que se discutió y aprobó el 28 de abril de 2005, se concluyó que debía eliminarse el supuesto de indemnización cuando la resolución impugnada sea contraria a una jurisprudencia en materia de constitucionalidad de leyes, en virtud de que ésta no es obligatoria para las autoridades administrativas, como lo estableció el Máximo Tribunal del País en la tesis 2a./J. 38/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2002, página 175, de rubro: "JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS NO ESTÁN OBLIGADAS A APLICARLA AL CUMPLIR CON LA GARANTÍA DE FUNDAR Y MOTIVAR SUS ACTOS.". Cabe señalar que al hacerse referencia a una jurisprudencia "en materia de legalidad" no se definió en qué casos puede calificarse así; no obstante, por simple exclusión debe estimarse que será cuando no trate un tema de constitucionalidad de leyes. En estas condiciones, si el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR