Tesis Aislada, Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 1 de Mayo de 2012 (Tesis num. I.4o.C.267 C (9a.) de Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 01-05-2012 (Tesis Aisladas))

Número de registro160110
Número de resoluciónI.4o.C.267 C (9a.)
Fecha de publicación01 Mayo 2012
Fecha01 Mayo 2012
Localizador10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2; Pág. 2072
MateriaCivil,Derecho Civil

Existen nulidades de orden sustantivo y nulidades de orden adjetivo. Las primeras pueden ser denunciadas a través de juicio ordinario, pero la preclusión y autoridad de cosa juzgada constituyen obstáculos para la viabilidad de una acción ordinaria autónoma en contra de las nulidades adjetivas. De ahí que éstas sólo pueden ser impugnadas a través del juicio de nulidad de proceso fraudulento, el juicio de amparo, las tercerías excluyentes y los incidentes de nulidades, en los casos y bajo las condiciones en que procedan. Así resulta de la manera en que el Código Civil y el Código de Procedimientos Civiles, ambos para el Distrito Federal, regulan el remate, cuya naturaleza en la doctrina ha sido objeto de discrepancias, pues algunos le asignan la calidad de contrato de compraventa, otros le niegan carácter contractual, o lo consideran acto expropiatorio, o encuentran una conjunción de actos de diversa índole (procesales y sustantivos). La primera directriz nacional al respecto, se desprende de la ubicación de las reglas atinentes dentro de la estructura del Código Civil, lo que da pie a construir un argumento sistemático sedes materiae, en el sentido de que la inclusión de la normativa en esa parte del ordenamiento, pone de manifiesto que la teoría acogida es la que concibe a los remates como una compraventa sujeta a particularidades específicas, al agregarle el adjetivo calificativo judicial, a lo que se suma la literalidad de la preceptiva que le da la denominación y tratamiento de venta judicial. La segunda pauta se encuentra en el artículo 2323, en donde se dan dos lineamientos generales: a) En lo atinente a la substancia del contrato y a las obligaciones y derechos del comprador y del vendedor, las ventas judiciales, se regirán por las disposiciones de este título (de la compraventa), pero sujetas a las modificaciones expresadas en las demás disposiciones de ese capítulo. Esto es, las reglas aplicables al contrato de compraventa en general son aplicables a las ventas judiciales, con la salvedad de las que se opongan...

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