Tesis Aislada, Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, 31 de Octubre de 2012 (Tesis num. I.9o.A.19 A (10a.) de Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, 01-10-2012 (Tesis Aisladas))
Número de registro | 2001877 |
Número de resolución | I.9o.A.19 A (10a.) |
Fecha de publicación | 31 Octubre 2012 |
Fecha | 31 Octubre 2012 |
Localizador | [TA] ; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012; Tomo 4; Pág. 2415. I.9o.A.19 A (10a.). |
Materia | Administrativa |
El citado instrumento, cuyo decreto de promulgación se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 16 de marzo de 1993, establece en su artículo 11, numeral 4, como hecho imponible en forma general, el término "intereses" a los que define como "los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y especialmente las rentas de fondos públicos y bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a estos títulos". Así, en principio, se trata de una definición en la que puede encuadrar un rendimiento de crédito de cualquier naturaleza, esto es, cualquier operación que reúna tales características, pero para determinar cuáles hechos imponibles se colocan en esa descripción, debe interpretarse ésta conforme a los procedimientos de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que en su artículo 31, numeral 1, prevé que para interpretar una norma de derecho internacional, en principio ha de acudirse a su sentido literal, debiendo en todo momento atender a la intención que de manera lógica se deduzca, hayan tenido los Estados al momento de pactar y, conforme al artículo 3, numeral 2, de la propia convención, al disponer que, en caso de que cualquier expresión no esté explícitamente definida en éste, podrá atribuírsele el significado que le otorgue la legislación del Estado relativa a los impuestos objeto del convenio, sin que esa remisión a la legislación interna opere automáticamente. En estas condiciones, aun cuando el mencionado convenio no describe específicamente los ajustes inflacionarios derivados de las operaciones pactadas y realizadas con Unidades de Inversión (UDIS) como fuente de imposición, no suprimió la potestad tributaria y recaudatoria de los Estados parte para gravar los conceptos que son generados bajo el rubro de intereses, pues su citado artículo 11, al hacer referencia a "los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza", comprende también la ganancia obtenida derivada del ajuste inflacionario, incluso, de la utilización de las UDIS, porque por rendimiento crediticio debe entenderse cualquier utilidad que se genere por virtud del uso o inversión de una cantidad de dinero a través de un préstamo, es decir, cualquier fruto que se genere en beneficio del acreedor con motivo de la devolución de la cantidad, total o parcial, que efectúe el deudor, abarcando los relativos...
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