Tesis Aislada, Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 31 de Agosto de 2013 (Tesis num. I.9o.C.17 C (10a.) de Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 01-08-2013 (Tesis Aisladas))
Número de resolución | I.9o.C.17 C (10a.) |
Fecha de publicación | 31 Agosto 2013 |
Fecha | 31 Agosto 2013 |
Número de registro | 2004325 |
Localizador | [TA] ; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIII, Agosto de 2013; Tomo 3; Pág. 1727. I.9o.C.17 C (10a.). |
Materia | Común,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional |
De la interpretación sistemática de los artículos 990, 979 y 1007 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal se concluye que para la notificación de la sentencia dictada en el juicio oral civil, existen reglas especiales que regulan ese acto, que excluyen a las que privan de manera general para otros tipos de procedimientos establecidos dentro de esa codificación procesal, ya que el legislador consignó la obligación de notificar las resoluciones que se dicten en las audiencias en ese acto, estén o no presentes todas las partes pues, en los juicios orales, únicamente el emplazamiento y el auto que admita la reconvención se notificarán personalmente, las demás determinaciones se notificarán a las partes por cualquier medio electrónico o por Boletín Judicial, pero esta clase de notificaciones no es aplicable a las resoluciones dictadas en las audiencias, en virtud de que en estos casos las notificaciones se tienen por practicadas en ese acto y no puede considerarse que la sentencia tenga una connotación ajena al vocablo "resoluciones", debido a que éste se utilizó como género donde quedan comprendidos los autos, interlocutorias o sentencias, sin contener alguna limitación específica; de ahí que el cómputo del término para determinar la presentación oportuna de la demanda de amparo directo debe iniciar a partir de la notificación hecha en la propia audiencia donde se dicte la sentencia, siempre y cuando obre constancia fehaciente de que quedó a disposición de las partes copia de la sentencia definitiva.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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