Ejecutoria, Plenos de Circuito

JuezNorma Lucía Piña Hernández
Número de registro29253
Fecha31 Enero 2020
Número de resoluciónPC.I.C. J/99 C (10a.)
Fecha de publicación31 Enero 2020
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 74, Enero de 2020, Tomo II, 1386

CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS NOVENO Y DÉCIMO SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 5 DE NOVIEMBRE DE 2019. MAYORÍA DE TRECE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.A.S.Á., P.M.G.V.S.C., E.L.D.C.R.A., E.P.C., F.F.S.V., M.D.R.G.T., MARCO POLO ROSAS BAQUEIRO, M.G.S.A., F.R.R., G.A.J., J.R.D.C., M.E.S.V.Y.A.S.L. (PRESIDENTE). DISIDENTES: M.D.C.A.A.M.Y.R.R.R.. PONENTE: M.E.S.V.. SECRETARIA: I.H.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito es competente para conocer de la contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo; así como 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios, suscitada entre Tribunales Colegiados en Materia Civil de este Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo,(2) en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes de un Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Circuito.


TERCERO.—Antecedentes y criterios contendientes. Con la finalidad de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, es pertinente tomar en cuenta los antecedentes que motivaron los criterios que se estiman discrepantes que, en síntesis, son los siguientes:


Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Amparo directo 451/2018, relacionado con el DC. 450/2018 y DC. 495/2018.


1. ********** demandó a ********** y **********, en la vía oral civil –acción reivindicatoria–, de quienes reclamó, entre otras prestaciones, la entrega material de un vehículo automotor.


2. El asunto quedó radicado bajo el expediente 596/2017, del índice del Juzgado Vigésimo de lo Civil de Proceso Oral en la Ciudad de México, cuyo titular dictó sentencia definitiva el nueve de mayo de dos mil dieciocho, en el sentido de condenar a los demandados a entregar a la actora el vehículo automotor.


3. Inconforme con la determinación anterior, ********** promovió juicio de amparo directo, del que correspondió conocer al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, bajo el expediente 451/2018, relacionado con el DC. 450/2018 y DC. 495/2018.


4. Previos trámites de ley, en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado dictó sentencia, en la que determinó conceder la protección constitucional.


En la parte que interesa, el órgano de amparo sostuvo lo siguiente:


• Es infundada la causa de improcedencia planteada por la tercera interesada, en términos del artículo 61, fracción XIII, en relación con los artículos 17 y 18 de la Ley de Amparo, bajo el argumento de que la quejosa promovió el juicio biinstancial fuera de los términos previstos legalmente.


• El artículo 990 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal(3) señala que las resoluciones judiciales pronunciadas en las audiencias se tienen por notificadas en ese mismo acto, sin formalidad alguna a quienes estén presentes o debieron haber estado.


• La Suprema Corte ha señalado que cuando un código adjetivo no prevea a partir de cuándo surten efectos las notificaciones, ello será el mismo día en que se practiquen, sin importar si el procedimiento del que deriva el acto impugnado es en materia administrativa, civil, mercantil o penal.


• El surtimiento de efectos de una notificación consiste en el momento en que el conocimiento de una resolución vincula al interesado que la recibe o a quien se dirige, por lo que se presume que conoce su contenido y empiezan a correr los plazos para hacer valer algún derecho.


• Cuando los ordenamientos no señalen el momento en que deban surtir efectos las notificaciones, debe entenderse aplicable la regla general consistente en que es en el momento en que fueron hechas, por lo que los cómputos correrán a partir del día siguiente en que se practicaron.


• Ante la ausencia de disposición expresa de cuándo surten efectos las notificaciones, no es dable considerar que ello acontece al día siguiente de que se realizaron, pues aquéllas gozan de la presunción de legalidad y de ser eficaces; por tanto, surten sus efectos en el momento en que se practican.


• Si el artículo 18 de la Ley de Amparo dispone que el órgano jurisdiccional debe verificar la ley que rige el acto reclamado para determinar cuándo surten efectos las notificaciones, es necesario el análisis armónico del ordenamiento correspondiente, específicamente al capítulo relativo a los términos, ya que en dicho capítulo se pueden advertir los efectos que se le imprimen a las notificaciones.


• En consecuencia, el cómputo del plazo para promover juicio de amparo inicia al día siguiente de la notificación y no es posible considerar un surtimiento de efectos al día siguiente.


• Así, no es necesaria la existencia de una norma expresa que regule la manera en que surtirán efectos las notificaciones, pues basta con acudir a la naturaleza de las notificaciones y la interpretación armónica del ordenamiento, en relación con la forma en que se computan los términos en la legislación que rige la actuación judicial impugnada en amparo, para estar en posibilidad de determinar cuándo surten efectos tales diligencias.


• Ilustra lo anterior la jurisprudencia P./J. 11/2017 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro siguiente: "DEMANDA DE AMPARO. CUANDO LA LEY QUE RIGE EL ACTO RECLAMADO NO ESTABLECE EL MOMENTO EN EL CUAL SURTEN EFECTOS LAS NOTIFICACIONES, DEBE ESTIMARSE QUE ELLO OCURRE EN EL INSTANTE MISMO DE LA NOTIFICACIÓN, POR LO QUE EL CÓMPUTO PARA LA PRESENTACIÓN DE AQUÉLLA INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE NOTIFICÓ EL ACTO Y ÉSTA SURTIÓ EFECTOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA MATERIA."(4)


• En términos del artículo 990 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, las sentencias dictadas en los procedimientos orales se tendrán por notificadas en el acto de la audiencia, y los artículos 129 al 137 del mismo ordenamiento regulan los términos judiciales, de cuya literalidad no se advierte la existencia de alguna norma que establezca cuándo surten efectos las notificaciones practicadas en los procedimientos orales civiles.


• En el caso, es aplicable la jurisprudencia P./J. 11/2017 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte, pues se reclama la sentencia definitiva dictada y notificada el nueve de mayo de dos mil dieciocho, conforme al artículo 990 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, notificación que surtió efectos en esa misma fecha.


• Consecuentemente, si la demanda de amparo directo se presentó el treinta de mayo de dos mil dieciocho, su promoción es oportuna.


• Por otra parte, el criterio I.9o.C.17 C (10a.), sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de rubro: "SENTENCIA EN EL JUICIO ORAL CIVIL. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA DETERMINAR LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO EN SU CONTRA, INICIA A PARTIR DE QUE AQUÉLLA SE NOTIFICA EN LA PROPIA AUDIENCIA DONDE SE DICTA, SIEMPRE QUE OBRE CONSTANCIA FEHACIENTE DE QUE QUEDÓ A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES COPIA DE LA DEFINITIVA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).", indica que el cómputo del término para determinar la presentación oportuna de la demanda de amparo directo debe iniciar a partir de la notificación hecha en la propia audiencia del juicio oral civil, siempre que obre constancia de que quedó a disposición de las partes copia de la sentencia definitiva.


• Por ende, al resultar el criterio referido contrario al que se sostiene, procede denunciar la contradicción de tesis ante el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito.


• Finalmente, el criterio I.11o.C.79 C (10a.), sustentado por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de rubro: "JUICIO ORAL CIVIL. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO, CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN AQUÉL, INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL DE LA NOTIFICACIÓN HECHA EN LA PROPIA AUDIENCIA DONDE SE DICTE, SIEMPRE Y CUANDO OBRE CONSTANCIA FEHACIENTE DE QUE QUEDÓ A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES O LES FUE ENTREGADA COPIA DE ÉSTA.",(5) coincide con las consideraciones anteriores, en el sentido de que la notificación de la sentencia definitiva del juicio oral surte efectos el mismo día en que se practica, por lo que el plazo para presentar la demanda de amparo directo inicia al día siguiente al de la notificación hecha en la propia audiencia.


Del asunto anterior derivó la tesis aislada I.12o.C.23 C (10a.),(6) de contenido siguiente:


"JUICIO ORAL CIVIL. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PRESENTAR LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO, INICIA EL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE NOTIFICÓ LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN LA AUDIENCIA RELATIVA (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO). De conformidad con el artículo 990 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, la sentencia definitiva dictada en el juicio oral civil se tendrá por notificada en el propio acto, sin necesidad de formalidad alguna, a quienes estén presentes o debieron estarlo. Por otra parte, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 11/2017 (10a.), de título y subtítulo: ‘DEMANDA DE AMPARO. CUANDO LA LEY QUE RIGE EL ACTO RECLAMADO NO ESTABLECE EL MOMENTO EN EL CUAL SURTEN EFECTOS LAS NOTIFICACIONES, DEBE ESTIMARSE QUE ELLO OCURRE EN EL INSTANTE MISMO DE LA NOTIFICACIÓN, POR LO QUE EL CÓMPUTO PARA LA PRESENTACIÓN DE AQUÉLLA INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE NOTIFICÓ EL ACTO Y ÉSTA SURTIÓ EFECTOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA MATERIA.’, sostuvo que en todos aquellos casos en los que un código adjetivo local no establezca específicamente a partir de...

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