Tesis Aislada, Tribunales Colegiados de Circuito, 1 de Febrero de 2014 (Tesis num. IV.2o.A.52 K (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, 28-02-2014 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónIV.2o.A.52 K (10a.)
Fecha de publicación01 Febrero 2014
Fecha01 Febrero 2014
Número de registro2005733
Localizador [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Febrero de 2014; Tomo III; Pág. 2233. IV.2o.A.52 K (10a.).
MateriaConstitucional, Común,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

Del artículo 117, último párrafo, de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, se advierte que el legislador, como excepción al principio general de inmutabilidad del acto reclamado en el amparo indirecto, determinó que tratándose de actos materialmente administrativos a los que se atribuya la ausencia o insuficiencia de fundamentación y motivación, la autoridad responsable, al rendir su informe justificado, deberá complementar dichos aspectos; excepción que si bien es cierto no se explicitó en las iniciativas que dieron lugar a la expedición de la ley referida, halla su antecedente comprobable más remoto en la parte justificativa del documento denominado "Proyecto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", publicado por el Alto Tribunal en 2001, del que se desprende que la intención de integrarla era la de evitar que respecto de un mismo acto se instauraran juicios de amparo sucesivos, uno por la falta de fundamentación y motivación y, una vez subsanado esto, otro por las violaciones de fondo. Asumido el propósito de la excepción aludida, es preciso señalar que su introducción a la regulación del amparo indirecto no es arbitraria ni opera aisladamente, pues, en principio, su operatividad se encuentra estrictamente acotada en relación con los juicios de amparo en que se reclaman actos materialmente administrativos, entendiéndose por éstos aquellos que, con independencia de que la entidad que los emite, se considere orgánicamente parte de la administración pública, el acto en sí mismo considerado tenga un objeto o contenido propio de los actos de la administración para la satisfacción de un interés general. Además, el legislador adoptó, como reguladoras de dicha excepción, dos disposiciones complementarias: la primera, contenida en el propio párrafo final del artículo 117 de la Ley de Amparo, consistente en que una vez subsanada la falta o insuficiente fundamentación y motivación del acto por la autoridad en el informe justificado, con éste deberá correrse traslado al quejoso, el cual podrá ampliar su demanda en un plazo de quince días, en relación con las cuestiones derivadas de dicha complementación y, la segunda, que suscitada la ampliación, se dará vista a las responsables, al tercero interesado y, en su caso, se emplazará a las autoridades distintas que...

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