Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, 31 de Agosto de 2015 (Tesis num. XVI.1o.A.23 K (10a.) de Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, 14-08-2015 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónXVI.1o.A.23 K (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2015
Fecha31 Agosto 2015
Número de registro2009766
Localizador [TA] ; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 21, Agosto de 2015; Tomo III ; Pág. 2411. XVI.1o.A.23 K (10a.).
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

La figura jurídica de la litisdenunciación es un acto procesal que se traduce en un derecho de las partes a solicitar al juzgador que haga del conocimiento de un tercero la existencia del juicio, con la finalidad de que quede vinculado a éste, para que la sentencia que llegue a dictar pueda adquirir, en su caso, la autoridad de la cosa juzgada frente a él. La denegación de dicha figura jurídica, de acuerdo con la jurisprudencia 1a./J. 102/2008, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 212, T.X., enero de 2009, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "DENUNCIA DEL JUICIO A TERCERO SOLICITADA POR CUALQUIERA DE LAS PARTES PROCESALES (ACTOR O DEMANDADO). EL AUTO O RESOLUCIÓN QUE NIEGA SU ADMISIÓN ES UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, POR LO QUE EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.", sustentada durante la vigencia de la Ley de Amparo abrogada, es considerada como un acto dentro del juicio cuya ejecución es de imposible reparación, al violar el derecho sustantivo a la jurisdicción previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que implica que el juicio debe continuar y resolverse sin la intervención de los terceros interesados, a la vez que impide definir, con la sola negativa de admitir a trámite la denuncia, si éstos tienen un interés legítimamente tutelado por la norma y pueden ser afectados por la resolución que en su oportunidad se pronuncie. Por otra parte, con motivo de la expedición de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, en su artículo 107, fracción V, se restringió la procedencia del amparo indirecto contra actos de imposible reparación dictados en el juicio y, acorde con la jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 39, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, de título y subtítulo: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).", que la interpreta, deben satisfacerse dos condiciones: a) la exigencia de que se trate de actos "que afecten materialmente derechos", lo que equivale a situar el asunto en...

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