Tesis Aislada, Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 28 de Febrero de 2014 (Tesis num. I.11o.C.13 K (10a.) de Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 21-02-2014 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.11o.C.13 K (10a.)
Fecha de publicación28 Febrero 2014
Fecha28 Febrero 2014
Número de registro2005654
Localizador [TA] ; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Febrero de 2014; Tomo III; Pág. 2175. I.11o.C.13 K (10a.).
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

El artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente hasta antes de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de seis de junio de dos mil once, establecía la procedencia del juicio de amparo en contra de sentencias definitivas o resoluciones que ponían fin al juicio, en contra de las cuales ya no procedía recurso ordinario, elemento característico que también preveía el artículo 46 de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; con motivo de esa reforma constitucional y de la emisión de la nueva Ley de Amparo vigente, desaparecieron esas precisiones, sin embargo, en dicho precepto constitucional, párrafo tercero, se establece la procedencia del juicio de amparo en contra de dichos actos siempre que se agoten previamente los recursos ordinarios, por virtud de los cuales aquéllos puedan ser modificados o revocados, salvo en el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos, cuya redacción también se reprodujo en el artículo 170, fracción I, párrafo tercero, de la Ley de Amparo vigente. En los procesos legislativos que dieron origen a los ordenamientos vigentes, no se expusieron las razones por las cuales se excluyó la precisión que originalmente se preveía en dichas normas, lo que pone de manifiesto que tanto el Constituyente como el legislador ordinario tuvieron la intención de precisar, aunque con diferente redacción, que sólo podrán ser materia de amparo directo las resoluciones terminales, pues establecen que, previamente, deben agotarse los recursos ordinarios, lo que significa que éstos deben haber sido interpuestos o que la ley no los prevea, para que se promueva el juicio de amparo directo; lo que incide en la competencia del Tribunal Colegiado atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, precisamente, en atención al principio de definitividad de cuya observancia depende la característica de resolución terminal de aquél, circunstancia que corrobora el citado artículo 107, fracción V, en su redacción original y en la vigente, que reservan la competencia a los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de dichas resoluciones; lo anterior, máxime que el artículo 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el cual no fue sujeto de las actuales reformas, establece la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de los juicios de amparo...

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