Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-04-2014 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 38/2014)

Sentido del fallo09/04/2014 • SE ORDENA REMITIR EL PRESENTE ASUNTO A LA PRIMERA SALA DE ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente38/2014
Fecha09 Abril 2014
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 684/2013),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 725/2013))
CONTRADICCIÓN DE TESIS 167/2009





CONTRADICCIÓN DE TESIS 38/2014


CONTRADICCIÓN DE TESIS 38/2014

suscitada entre el décimo primer tribunal colegiado en materia civil del primer circuito y el segundo tribunal colegiado en materia civil del segundo circuito.




PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIA: MARÍA ANTONIETA DEL CARMEN TORPEY

CERVANTES.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día nueve de abril de dos mil catorce.


Vo. Bo.:



V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:



PRIMERO. Mediante oficio recibido el once de febrero de dos mil catorce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente de este Alto Tribunal, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo directo civil D.C. 684/2013 y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al fallar el amparo directo civil 725/2013.


SEGUNDO. En proveído de trece de febrero de dos mil catorce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, formó y registró el expediente con el número contradicción de tesis 38/2014; solicitó a las Presidencias de los Tribunales de Circuito copia certificada de las ejecutorias de su índice, respectivamente, turnó el asunto a la Ministra M.B.L.R. y ordenó dar vista con la integración de la citada contradicción a los Plenos del Primer y Segundo Circuitos para su conocimiento, así como la remisión de los autos a esta Segunda Sala para su radicación.


TERCERO. Mediante acuerdo de cuatro de abril de dos mil catorce, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto y lo turnó a la M.M.B.L.R. para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O :



PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es incompetente para conocer y resolver la presente denuncia de posible contradicción de criterios que formula el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 226, fracción II, de la Ley de Amparo y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigentes a partir del tres de abril de dos mil trece, en virtud de que el tema de esta denuncia se sustentó en asuntos de naturaleza civil, resueltos por órganos colegiados especializados en esa materia, cuya competencia corresponde a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Ciertamente, los artículos 226, fracción II, de la vigente Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establecen, respectivamente, lo siguiente:


ARTÍCULO 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:

(…)

II. El Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente Circuito; y (…).”


ARTÍCULO 21. Corresponde conocer a las S.:
(…)
VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis que sustenten los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los tribunales colegiados de circuito con diferente especialización, para los efectos a que se refiere la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; (…).”



Por su parte, el primer punto del Acuerdo General del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 5/2013, establece que las S. de este Alto Tribunal ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación determinando que la Primera Sala conocerá de las materia civil y penal y la Segunda Sala conocerá de las materias administrativa y del trabajo.

El escrito de denuncia de la posible contradicción de criterios es del tenor siguiente:


(…) ANTECEDENTES

I. Al resolver el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito el amparo directo 684/2013, determinó que en términos de lo dispuesto en el artículo 170 de la nueva Ley de Amparo, los Tribunales Colegiados de Circuito son incompetentes para conocer de la demanda de amparo directo en contra de las sentencias definitivas o resoluciones que deciden el juicio de origen en lo principal cuando no se haya agotado el recurso ordinario de defensa por el cual aquéllas puedan ser modificadas o revocadas, por lo que deberán remitirla al Juzgado de Distrito competente, a efecto de que resuelva lo que en derecho proceda, asunto del que derivó la tesis aislada TCO111013.10CK1 de rubro: ‘AMPARO DIRECTO. LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO SE ENCUENTRA SUJETA A LA PROCEDENCIA DE LA VÍA, SIEMPRE Y CUANDO LOS ACTOS RECLAMADOS CONSTITUYAN SENTENCIAS DEFINITIVAS O RESOLUCIONES QUE PONGAN FIN AL JUICIO, CONTRA LAS QUE YA NO PROCEDA RECURSO ORDINARIO POR VIRTUD DEL CUAL PUEDAN SER MODIFICADAS O REVOCADAS (ALCANCES DE LOS ARTÍCULOS 107, FRACCIÓN III, INCISO A) Y V DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; 170, FRACCIÓN i, DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DEL 2013 Y 37, FRACCIÓN I, INCISO C), DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN)’, pendiente de publicar.


II. En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 725/2013, determinó que de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la nueva Ley de Amparo, al no considerar que se debe agotar el principio de definitividad, son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de la demanda de amparo directo en contra de las sentencias definitivas, así como de las resoluciones que ponen fin al juicio de origen, aun cuando aquéllas no hayan sido impugnadas mediante el recurso ordinario por el cual puedan ser modificadas o revocadas, asunto del que derivó la tesis aislada TC024004. 10K1 de rubro: ‘SENTENCIA DEFINITIVA EN LA NUEVA LEY DE AMPARO. PARA DETERMINAR LA VÍA DE SU IMPUGNACIÓN EN AMPARO Y LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE ÉSTA, ES INNECESARIO ANALIZAR SI SE AGOTÓ O NO EL RECURSO PROCEDENTE, PUES LA LEGISLACIÓN VIGENTE SÓLO LO EXIGE PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.’, pendiente de publicar.


CONSIDERANDO

1. El Tribunal Pleno sostiene el criterio contenido en la tesis jurisprudencial P./J. 72/2010 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.’, conforme al cual una contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales. Asimismo, sostiene el criterio contenido en la tesis jurisprudencial P./J. 93/2006, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO.’, en el que se sostuvo que el establecimiento de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación derivada de contradicción de tesis debe superar las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales.


III. En ese orden de ideas, mientras que el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito estimó que en términos de lo dispuesto en el artículo 170 de la nueva Ley de Amparo, los Tribunales Colegiados de Circuito son incompetentes para conocer de la demanda de amparo directo en contra de las sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin al juicio de origen cuando no se haya agotado el medio ordinario de defensa por el cual aquéllas puedan ser modificadas o revocadas; en cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, determinó que los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer de la demanda de amparo directo en contra de las sentencias definitivas o resoluciones pongan fin al que deciden el juicio de origen, sin que obste que no se haya agotado el recurso ordinario de defensa por el cual aquéllas puedan ser modificadas o revocadas, ya que el artículo 170 de la nueva Ley de Amparo, precisa que son sentencia definitivas las que ‘… decidan el juicio en lo principal…’, y por resolución que pone fin al juicio ‘…las que sin decidirlo en lo...

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