Inconstitucionalidad del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos. Viola los principios de proporcionalidad y equidad

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Introducción

Como es sabido por nuestros lectores, con base en lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos (LITUV), el plazo para pagar el gravamen del ejercicio fiscal de 2003, respecto de vehículos usados, venció el 31 de marzo pasado. Sin embargo, mediante un decreto publicado en esa misma fecha en el Diario Oficial de la Federación, dicho plazo se prorrogó hasta el 30 de abril e inclusó se otorgaron una serie de facilidades para que los contribuyentes realicen el pago del impuesto causado en ejercicios anteriores al 2003, sin actualización, recargos y multas.

Por tanto, la mayoría de los contribuyentes de ese impuesto efectuaron o efectuaran el pago del impuesto, durante abril y mayo de 2003. Con base en ello, diversos despachos especializados en la materia han reiterado la oportunidad que tienen los contribuyentes para impugnar la inconstitucionalidad del impuesto sobre tenencia, expecíficamente por lo que hace al procedimiento para determinar el gravamen en vehículos usados, pues afirman que el artículo 15-B de la LITUV viola las garantías de proporcionalidad y equidad consagradas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM).

Para tal efecto, a continuación se exponen los principales argumentos en los que se apoyan los abogados, para afirmar que esa disposición es inconstitucional. Sin embargo, es importante reiterar que lo expuesto en este artículo, sólo constituye una opinión respecto del tema, que en nada garantiza que los tribunales que en su momento resuelvan sobre las controversias intentadas, apliquen un criterio similar al expuesto en este artículo.

Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos

El artículo 15-B de la LITUV, resulta violatorio de la garantía de proporcionalidad tributaria prevista en el artículo 31, fracción IV, de la CPEUM ya que dicha norma desatiende la capacidad económica de los contribuyentes, al no encontrarse el tributo en proporción al valor del vehículo que es el objeto del gravamen, arrojando una carga tributaria al usuario o tenedor de un vehículo usado no en función de su capacidad económica, la cual se mide en proporción al valor del vehículo, sino en función del monto del impuesto pagado por ese vehículo en ejercicios anteriores, aun cuando ese impuesto no haya sido pagado por el mismo contribuyente, tal como se expone a continuación:

  1. De acuerdo con el artículo 31, fracción IV, de la CPEUM se requiere para la validez constitucional de las contribuciones en su género; y en particular, la de los impuestos, la satisfacción de estos requisitos fundamentales, a saber: i) que sean establecidos en Ley; ii) que sean determinados con exactitud los caracteres esenciales de la contribución; sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y época de pago; iii) que sean proporcionales y equitativos; y iv) que se destinen al pago de los gastos públicos. Si falta alguno de estos requisitos, el impuesto será contrario a lo establecido por la constitución.

    Nuestro máximo tribunal ha estimado que se respetan las garantías de los contribuyentes cuando los tributos son proporcionales y equitativos; es decir, cuando el gravamen se impone en función de la capacidad contributiva del sujeto pasivo y cuando se trata igual a los iguales y desigual a los desiguales (equidad).

    En ese sentido resulta aplicable el criterio judicial siguiente:

    IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución, establece los principios de proporcionalidad y equidad en los tributos. La proporcionalidad radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos. Conforme a este principio, los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos. El cumplimiento de este principio se realiza a través de tarifas progresivas, pues mediante ellas se consigue que cubran un impuesto en monto superior los contribuyentes de más elevados recursos y uno inferior los de menores ingresos, estableciéndose además, una diferencia congruente entre los diversos niveles de ingresos. Expresado en otros términos, la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes que debe ser gravada diferencialmente conforme a tarifas progresivas, para que en cada caso el impacto sea distinto no sólo en cantidad sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio, reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda, y que debe encontrarse en proporción a los ingresos obtenidos. El principio de equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etc., debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar el principio de proporcionalidad antes mencionado. La equidad tributaria significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica...

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