Telecom: violaciones impugnadas

AutorErnesto Villanueva

Primero. El primer concepto de violación se encuentra en el artículo 237 fracción I de la LFTR: violación a nuestros derechos de acceso a la información, a la cultura y a los servicios de radiodifusión de calidad, plurales, con aportaciones culturales y salvaguardando los derechos de las audiencias, así como el equilibrio entre la publicidad y la programación.

El caso mexicano en lo que toca a la publicidad es aberrante, porque ésta se contabiliza por día y no por hora, lo cual permite que en los horarios estelares se sobreexponga a la audiencia a los anuncios y que de 1:00 a 5:00 horas éstos sean mínimos. La experiencia comparada muestra que el tiempo máximo de publicidad se establece por hora de transmisión, de modo que en la Unión Europea y en Argentina, por ejemplo, la publicidad en televisión abierta no podrá exceder de 12 minutos por hora.

El segundo concepto de violación se encuentra en los artículos 3 fracciones XXXVI y L; 237, fracción I, y 240, toda vez que se lastiman los derechos de acceso a la información, a la cultura, a la educación, a la libre circulación de ideas y al servicio de radiodifusión, así como el derecho de audiencias. Lo anterior en virtud de que las figuras de "programación de oferta de productos" y de "espacios comercializados dentro de la programación" establecidas en los artículos y fracciones mencionados hacen que se incremente el límite de la publicidad.

Segundo. El tercer aspecto se localiza en lo dispuesto por los artículos 247 y 248, que violentan los mismos derechos humanos pero bajo otras formas legales, pues bajo las normas aprobadas los medios pueden crear distintas figuras legales outsourcing para producir sus contenidos, dándole la vuelta a la ley, con el fin de ganar más espacios publicitarios en perjuicio de la audiencia.

El cuarto concepto se refiere a la afectación de los derechos de las audiencias y de acceso a la justicia y a un recurso efectivo. Con lo dispuesto en los artículos 256, 259, 260 y 261 se hacen nugatorios los derechos humanos que tutelan la Constitución y los tratados internacionales porque la LFTR no precisa los mecanismos efectivos de protección de nuestros derechos fundamentales -incluyendo los de la niñez-, y no permite que se acceda a la justicia ni a un recurso efectivo en defensa de diversos derechos fundamentales.

La LFTR: a) Deja la protección de nuestros derechos fundamentales en manos de un particular (defensor de la audiencia); b) impide...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR