Suprema Corte de Justicia de la Nación

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION.

Nulidad de los actos ejecutados por particulares en que intervinieron funcionarios de las administraciones usurpadoras huertistas y convencionistas y de los Gobiernos neutrales de Oaxaca y Yucatán. Aplicación de la ley de 11 de julio de 1916 y Circular 39 de 3 de agosto de 1916, declarar nulo un matrimonio celebrado en abril de 1913.

México, D. F.-Tercera Sala.-Acuerdo del día de febrero de 1929.

Visto el juicio de amparo directo promovido por Julián Robleda, contra actos de la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, por violación de las garantías individuales consignadas en el art. 14 de la Constitución General; y,

Resultando:

PRIMERO.-De autos aparece: que ante el Juzgado Noveno de lo Civil de esta Capital, el quejoso promovió juicio ordinario civil en contra de la Sra. Luz Terán de Robleda, sobre nulidad del matrimonio que aquél contrajo con ésta, en 20 de abril de 1913, ante el Juez del Estado Civil de esta Capital, fundando la nulidad en el hecho de haberse verificado el matrimonio durante la Administración de autoridades consideradas ilegítimas, y de acuerdo con lo que disponen los arts. 1o., 2o., frac. II, a contrario sensu y 70 de la Ley de Revalidación de actuaciones de la época de Huerta, de fecha 11 de julio de 1916, supuesto que desde la fecha del matrimonio, hasta el 28 de mayo de 1925, ninguno de los pretendidos cónyuges había solicitado la revalidación de este acto; que hacía algún tiempo que el quejoso y la Sra. Terán vivían separados; de suerte que, de conformidad con el art. 1365 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, la nulidad en cuestión debería tramitarse en la forma contenciosa, por haberse opuesto la Sra. Terán a las diligencias que el Sr. Robleda promovió en la vía de jurisdicción voluntaria. De esta demanda se corrió traslado a la demandada Sra. Luz Terán y al C. Agente del Ministerio que aquella negó la demanda; ya que en el matrimonio hubo un hijo, por lo que, de conformidad con el art. 30 frac. II de la Ley de Revalidación mencionada quedó revalidado de pleno derecho; que como el Ministerio Público no contestara la demanda se dio ésta por contestada en sentido negativo, a solicitud del actor; que en primera instancia se pronunció sentencia declarando la nulidad del matrimonio referido y condenando a la Sra. Terán al pago de los gastos y costas del juicio; que aunque la demandada apeló de dicha resolución, como no se presentó a mejorarla, se le tuvo por desistida del recurso, resolviendo la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia, a quien tocó conocer de...

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