Reglamento de Supervisión de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros
Fecha de disposición | 10 Octubre 2012 |
Fecha de publicación | 10 Octubre 2012 |
Materia | Derecho Mercantil y de la Empresa |
Emisor | SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO |
Sección | TERCERA. Poder Ejecutivo |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 13, 31, fracción XXV, 48 y 49 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 133 de la Ley de Instituciones de Crédito; 2 Bis y 23 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros; 78 de la Ley de Uniones de Crédito; 70 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo; 92 Bis y 92 Bis 1 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros y 87-N de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, he tenido a bien expedir el siguiente
REGLAMENTO DE SUPERVISIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
La supervisión, a que se refiere el párrafo anterior, comprende el ejercicio de las facultades de vigilancia, prevención y corrección, de conformidad con la Ley y demás disposiciones aplicables.
La inspección se efectuará a través de visitas en las instalaciones de las Instituciones Financieras, las cuales se llevarán a cabo por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a petición de la Comisión Nacional, con el objeto de comprobar el cumplimiento de las normas cuya supervisión se encuentre expresamente conferida a ésta.
Asimismo, la verificación se llevará a cabo mediante la práctica de visitas en las instalaciones de las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple, en términos de lo dispuesto por las leyes respectivas, las cuales serán realizadas por la Comisión Nacional.
Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:
-
Comisión Nacional, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros;
-
Institución Financiera, las instituciones de crédito, las sociedades financieras de objeto limitado, las arrendadoras financieras, las empresas de factoraje financiero, las sociedades financieras de objeto múltiple, las sociedades financieras populares, las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, las uniones de crédito y las entidades financieras que actúen como fiduciarias en fideicomisos que otorguen crédito, préstamo o financiamiento al público;
-
Ley, la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros;
-
Sociedades Financieras de Objeto Múltiple, las sociedades anónimas referidas en el artículo 87-B de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito;
-
Usuario, la persona que contrata, utiliza o por cualquier otra causa tenga algún derecho frente a una
Institución Financiera, como resultado de la operación o servicio prestado;
-
Verificador, el servidor público de la Comisión Nacional que auxilie o asista a los titulares de las unidades administrativas competentes de la misma para ejercer la facultad de verificación, en los términos del Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional, y
-
Días hábiles, serán todos aquellos que no se encuentren comprendidos en el Acuerdo que cada año publica en el Diario Oficial de la Federación la Comisión Nacional.
En caso de ser necesaria la práctica de visitas especiales de inspección, la Comisión Nacional, solicitará a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores apoyo para llevar a cabo la práctica de las mismas, en términos del Reglamento de Supervisión de esta última.
DE LA VIGILANCIA
La información y documentación solicitada deberá ser entregada a través de los medios establecidos por la Comisión Nacional, dentro del plazo señalado en el oficio respectivo, mismo que no podrá ser inferior a diez días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del oficio, y sólo podrá ser prorrogado por una ocasión hasta por un plazo igual al originalmente otorgado.
El oficio mediante el cual la Comisión Nacional solicite información y documentación a las Instituciones Financieras, para dar cumplimiento a la facultad de vigilancia, deberá estar debidamente fundado y motivado y contener los elementos siguientes:
-
Lugar y fecha de expedición;
-
Número de oficio y, en su caso, de expediente;
-
Nombre de la Institución Financiera a quien se dirige;
-
Relación de la información y documentación que se requiera, el plazo y la forma de entrega;
-
Nombre, cargo y firma del servidor público de la Comisión Nacional que se encuentre debidamente facultado para solicitar la información, y
-
Apercibimiento de que en caso de no proporcionar la información o documentación solicitada se hará acreedora a las sanciones correspondientes.
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba