Juicio en la vía sumaria ante el TFJFA, en vigor. No incurra en errores y utilícelo correctamente

AutorLic. Alejandro Martínez Bazavilvazo
Páginas1-7

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Introducción

Conforme al artículo tercero transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2010, el juicio contencioso administrativo por la vía sumaria inició operaciones el pasado 7 de agosto. Por tanto, a partir de esa fecha existen los juicios por la vía ordinaria y por la vía sumaria; sin embargo, es importante valorar que la nueva vía no es de naturaleza optativa, de tal forma que no se puede caer en el error de no tomarla en cuenta o confundirla, pues la procedencia, los términos y otras etapas del proceso son absolutamente diferentes de los previstos para la vía ordinaria.

Al efecto, se analizan las disposiciones legales que regulan el juicio por la vía sumaria, con objeto de que no se incurra en errores y se pueda aplicar correctamente.

Aspectos generales del juicio por la vía sumaria

Entrada en vigor de la vía sumaria

Mediante el decreto del 10 de diciembre de 2010 antes referido se adicionó al título II de la LFPCA (Substanciación y resolución del juicio), el capítulo IX denominado "Del juicio en la vía sumaria", el cual comprende los artículos 58-1 al 58-15.

Sin embargo, de acuerdo con el artículo tercero transitorio del mismo decreto, las disposiciones relativas al juicio en la vía sumaria entraron en vigor a partir de los 240 días naturales siguientes a la fecha de su publicación en el DOF. En este orden de ideas, el 7 de agosto de 2011 entraron en vigor todas las disposiciones legales que regulan el juicio contencioso administrativo en la vía sumaria.

Existencia de dos clases de juicios dentro del juicio contencioso administrativo

Por lo antes señalado, a partir del 7 de agosto de 2011 existen las siguientes clases de juicios:

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La diferencia general entre la vía ordinaria y la sumaria radica esencialmente en los plazos y los actos o resoluciones que pueden impugnarse, buscando que los asuntos o controversias de menor cuantía sean resueltos a través de un juicio sumario, que garantiza una mayor celeridad en la resolución de las controversias. Aunado a ello, debemos insistir en que este juicio puede seguirse por la vía tradicional (en papel) o a través del juicio en línea (en forma electrónica).

Disposiciones que regulan el juicio sumario (artículos 58-1 y 58-15 de la LFPCA)

De acuerdo con el artículo 58-1 de la LFPCA, el juicio en la vía sumaria se tramitará y resolverá en términos de las disposiciones específicas que para su simplificación y abreviación se establecen en el título II, capítulo IX, de la LFPCA y, a falta de ordenamiento expreso dentro de dicho capítulo, se aplicarán en forma supletoria las demás disposiciones de la misma ley.

Sin embargo, si se trata de plazos, no serán aplicables en forma supletoria las demás disposiciones de la LFPCA, pues a falta de orden expresa que establezca un plazo respectivo en la vía sumaria, se aplicará en todos los casos el de tres días.

Procedencia del juicio en la vía sumaria y plazo para presentar la demanda

Procedencia del juicio por la vía sumaria. Hipótesis generales (artículo 58-2 de la LFPCA)

Según el artículo 14 de la Ley Orgánica del TFJFA, el juicio contencioso administrativo procede contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se señalan en este artículo; para tal efecto, precisa diversas resoluciones, actos o procedimientos que pueden ser impugnados, tales como:

1. Las dictadas por autoridades tributarias federales y organismos hacendarios autónomos, en que se determina la existencia de una obligación fiscal, se fija en cantidad líquida o se dan las bases para su liquidación.

2. Las que niegan la devolución de un ingreso de los regulados por el CFF, indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución proceda de acuerdo con las leyes tributarias.

3. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales.

4. Las que se dictan en materia de pensiones civiles, sea con cargo al erario federal o al ISSSTE.

5. Las que se dictan en materia administrativa sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.

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6. Las que requieren el pago de garantías a favor de la Federación, el Distrito Federal, los estados o los municipios, así como de sus entidades paraestatales.

Como se observa, la competencia del tribunal abarca resoluciones, actos o procedimientos de distinta naturaleza. En todos estos casos, por regla general, el juicio contencioso administrativo se seguirá y resolverá por la vía ordinaria; sin embargo, a partir del 7 de agosto de 2011 diversas resoluciones de naturaleza fiscal deben seguirse y resolverse únicamente por la vía sumaria. Para tal efecto, el juicio sumario sólo es procedente cuando se actualicen las siguientes hipótesis (en forma conjunta):

1. Se impugnen resoluciones definitivas.

2. El importe de las resoluciones definitivas no exceda de cinco veces el salario mínimo vigente en el DF, elevado al año, al momento de su emisión ($109,171.50 en 2011). Para tal efecto, es importante no confundir la fecha de emisión de la resolución con la fecha de su...

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