Sociedades cooperativas. Disposiciones aplicables en materia legal
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El artículo 1o. de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) reconoce a la sociedad cooperativa como una sociedad mercantil; sin embargo, su funcionamiento difiere del resto de las sociedades mercantiles, ya que las sociedades cooperativas se basan en intereses comunes y en principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas, a través de la realización de actividades económicas de producción y consumo de bienes y servicios.
De esta manera, se puede decir que la sociedad cooperativa es una asociación de personas que se unen voluntariamente para formar una organización cuya administración y gestión debe llevarse a cabo de la forma que acuerden los socios.
Por ello, dada la naturaleza y funciones de las sociedades cooperativas, el artículo 212 de la LGSM confiere su regulación a la Ley General de Sociedades Cooperativas (LGSC).
Comentamos las principales disposiciones aplicables en materia legal a las sociedades cooperativas.
La sociedad cooperativa es una forma de organización social integrada por personas físicas con base en intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas, a través de la realización de actividades económicas de producción, distribución y consumo de bienes y servicios.
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Las sociedades cooperativas deberán observar en su funcionamiento los siguientes principios:
1. Libertad de asociación y retiro voluntario de los socios
2. Administración democrática
3. Limitación de intereses a algunas aportaciones de los socios, si así se pacta
4. Distribución de los rendimientos en proporción a la participación de los socios
5. Fomento de la educación cooperativa y de la educación en la economía solidaria
6. Participación en la integración cooperativa
7. Respeto al derecho individual de los socios de pertenecer a cualquier partido político o asociación religiosa
8. Promoción de la cultura ecológica
Las sociedades cooperativas se podrán dedicar libremente a cualesquiera actividades económicas lícitas, y la ley de la materia establece la siguiente clasificación:
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De consumidores de bienes y/o servicios (artículos 22 a 26)
Son sociedades cooperativas de consumidores aquellas cuyos miembros se asocian con objeto de obtener en común artículos, bienes y/o servicios para ellos, sus hogares o sus actividades de producción.
Este tipo de sociedades cooperativas, independientemente de la obligación de distribuir artículos o bienes de los socios, podrán realizar operaciones con el público en general, siempre que se permita a los consumidores afiliarse a las mismas en el plazo que establezcan sus bases constitutivas. Estas cooperativas no requerirán más auto-rizaciones que las vigentes para la actividad económica específica.
Las sociedades cooperativas de consumidores podrán dedicarse a actividades de abastecimiento y distribución, así como a la prestación de servicios relacionados con la educación o la obtención de vivienda.
De productores de bienes y/o servicios (artículo 27)
Son sociedades cooperativas de productores aquellas cuyos miembros se asocian para trabajar en común en la producción de bienes y/o servicios, aportando su trabajo personal, físico o intelectual. Independientemente del tipo de producción a la que estén dedicadas, estas sociedades podrán almacenar, conservar, transportar y comercializar sus productos, actuando en los términos de la ley de la materia.
Los rendimientos anuales que reporten los balances de las sociedades...
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