PROY-NOM-001-CRE/SCFI-2017: Sistemas de Medición de Energía Eléctrica-Medidores y Transformadores de Instrumento-Especificaciones Metrológicas, Métodos de Prueba y Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad.

DependenciaFederal
ClavePROY-NOM-001-CRE/SCFI-2017
Tipo de normaProyecto
Rama de la Actividad EconómicaFabricación de Equipo de Computación, Comunicación, de Medición y de Otros Equipos, Componentes y Accesorios Electrónicos
ProductoInstrumentos de medicion

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora de Energía.

ACUERDO Núm. A/063/2017

ACUERDO POR EL QUE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA ORDENA LA PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA PROY-NOM-001-CRE/SCFI-2017, SISTEMAS DE MEDICIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA-MEDIDORES Y TRANSFORMADORES DE INSTRUMENTO-ESPECIFICACIONES METROLÓGICAS, MÉTODOS DE PRUEBA Y PROCEDIMIENTO PARA LA EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD

La Comisión Reguladora de Energía y la Secretaría de Economía, por conducto del Órgano de Gobierno y de la Dirección General de Normas, respectivamente, con fundamento en los artículos 14, 16 y 28, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, fracción III, 34, fracciones II, XIII y XXXIII, y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, fracción II, 3, 4, párrafo primero, 5, 17, párrafo primero, 22, fracciones I, II, III, XXIV, XXVI, inciso a), y XXVII, 41, fracción III, y 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; 1, 2, 3, 12, fracciones XXXIX, XL, XLVII, LII y LIII, 18, 26, 33, 37, 46, 126, fracción V, 132, 133 y 134 de la Ley de la Industria Eléctrica; 1, 2, 4, 13, 16, fracciones VII y X, y 69-H de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 10, 38, fracciones II, V, VI, VII y IX, 40, fracción IV, 41, 43, 47, fracción I y penúltimo párrafo, 52, 62, 68, 70 y 74 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 15, 28, 30, 31, 33 y 80 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 1, 17 y 37 del Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica; 1, 2, 4, 7, fracción I, 12, 16 y 18, fracción I del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía, y; 22, fracciones I, IV, IX, X y XXV del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y

CONSIDERANDO

PRIMERO. Que con motivo del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 20 de diciembre de 2013, el Congreso de la Unión expidió la Ley de la Industria Eléctrica (LIE) y la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME), ambas publicadas el 11 de agosto de 2014 en el mismo medio de difusión, abrogando la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y la Ley de la Comisión Reguladora de Energía.

SEGUNDO. Que, de conformidad con los artículos 28, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, fracción III y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal (LOAPF), y 2, fracción II y 3 de la LORCME, la Comisión Reguladora de Energía (Comisión) es una Dependencia del Poder Ejecutivo Federal con autonomía técnica, operativa y de gestión, y con carácter de Órgano Regulador Coordinado en Materia Energética.

TERCERO. Que de acuerdo al artículo 41, fracción III de la LORCME, la Comisión tiene la atribución de regular y promover el desarrollo eficiente de las actividades de generación de electricidad, los servicios públicos de transmisión y distribución eléctrica, la transmisión y distribución eléctrica que no forma parte del servicio público y la comercialización de electricidad.

CUARTO. Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 de la LORCME, la Comisión es un Órgano que tiene entre sus finalidades, la de fomentar el desarrollo eficiente de la industria, promover la competencia en el sector, proteger los intereses de los usuarios, así como propiciar una adecuada cobertura nacional y atender a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios.

QUINTO. Que de conformidad con el artículo 22, fracciones II, X y XVI de la LORCME, corresponde a la Comisión: i) emitir los actos administrativos vinculados con las materias reguladas; ii) supervisar y verificar las normas oficiales mexicanas aplicables a quienes realicen actividades reguladas en el ámbito de su competencia, y iii) participar con las dependencias competentes en la formulación de normas oficiales

mexicanas relativas o relacionadas con las actividades reguladas.

SEXTO. Que de conformidad con el artículo 33 de la LIE, las interconexiones y conexiones que los Transportistas y los Distribuidores deberán realizar, se encuentran sujetas tanto al cumplimiento de las obras específicas determinadas por el Centro Nacional de Control de Energía, como al cumplimiento de las normas oficiales mexicanas y los demás estándares y especificaciones que le sean aplicables a dichas instalaciones.

SÉPTIMO. Que conforme al artículo 40 de la LIE, corresponde al Usuario Final realizar a su costa y bajo su responsabilidad, las obras e instalaciones destinadas al uso de la energía eléctrica, mismas que deberán satisfacer los requisitos técnicos y de seguridad que fijen las normas oficiales mexicanas, debiendo utilizar para tales fines productos, dispositivos, equipos, maquinaria, instrumentos o sistemas sujetos al cumplimiento de las normas oficiales mexicanas.

OCTAVO. Que el artículo 113 del Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica señala que los Transportistas y Distribuidores deberán usar e instalar únicamente instrumentos de medición que hayan obtenido una aprobación de modelo prototipo conforme a lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y la norma oficial mexicana que corresponda.

NOVENO. Que el 8 de septiembre de 2015, la Secretaría de Energía publicó en el DOF las Bases del Mercado Eléctrico, que establecen los principios de diseño y operación del Mercado Eléctrico Mayorista.

DÉCIMO. Que la Base 8 de las Bases del Mercado Eléctrico señala que el modelo de la red física es procesado mediante mediciones de voltaje, flujos de potencia, entre otros, para calcular su estado eléctrico (voltajes complejos y distribución de flujos de potencia por la red), el cual es insumo del resto de aplicaciones en líneas de flujos de potencia, análisis de contingencias y estabilidad de la red. Lo anterior, con el fin de que se utilicen para mantener la seguridad y confiabilidad del Sistema Eléctrico Nacional (SEN) en la operación y control de tiempo real.

UNDÉCIMO. Que el 8 de abril de 2016, la Comisión expidió las Disposiciones Administrativas de carácter general que contienen los criterios de eficiencia, calidad, confiabilidad, continuidad, seguridad y sustentabilidad del Sistema Eléctrico Nacional: Código de Red (Código Red), el cual establece los requerimientos técnicos mínimos que los Integrantes de la Industria Eléctrica están obligados a cumplir con relación a las actividades de planeación y operación del SEN, así como las reglas para la medición, el control, el acceso y uso de la infraestructura eléctrica.

DUODÉCIMO. Que el Código de Red es de cumplimiento obligatorio para los integrantes de la industria eléctrica, y que incluye criterios de eficiencia, calidad, confiabilidad, continuidad, seguridad y sustentabilidad, los cuales tienen como objetivo permitir e incentivar que el SEN se desarrolle, mantenga, opere, amplíe y modernice de manera coordinada con base en requerimientos técnicos-operativos, y de la manera más eficiente y económica, bajo los principios de acceso abierto y trato no indebidamente discriminatorio.

DECIMOTERCERO. Que el Manual regulatorio de requerimientos técnicos para la conexión de centros de carga y el Manual regulatorio de requerimientos técnicos para la interconexión de centrales eléctricas al sistema eléctrico nacional (ambos parte del Código de Red), establecen requerimientos técnicos de tensión, frecuencia, factor de potencia y calidad de la energía, tales como los requisitos de distorsión armónica total y requerimientos de control de tensión y potencia activa entre otros.

DECIMOCUARTO. Que en su capítulo 5, el Código de Red señala que la ubicación del punto de medición entre dos o más participantes deberá permitir el cálculo del balance de energía para las centrales eléctricas, la Red Nacional de Transmisión, las Redes Generales de Distribución y los Centros de Carga pertenecientes a un participante del mercado eléctrico mayorista, lo cual requiere de instrumentos de medición tales como medidores y transformadores de instrumento (transformadores de potencial y transformadores de corriente) que permitan la correcta y adecuada medición de las magnitudes eléctricas y su asociación a productos del mercado eléctrico mayorista.

DECIMOQUINTO. Que en atención a lo dispuesto por los artículos 34, fracción XIII, de la LOAPF, y 15, 17, 39, fracción V, y 40, fracción IV, de la LFMN, corresponde a la Secretaría de Economía establecer y vigilar las normas de pesas y medidas necesarias para la actividad comercial; así como expedir normas oficiales mexicanas cuya finalidad sea establecer las características y/o especificaciones relacionadas con los instrumentos para medir, los patrones de medida y sus métodos de medición, verificación, calibración y trazabilidad.

DECIMOSEXTO. Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 38, fracciones II y V, de la LFMN, corresponde a las dependencias expedir normas oficiales mexicanas en las materias relacionadas con sus

atribuciones, según su competencia, y verificar que los procesos, instalaciones o actividades cumplan con dichas normas.

DECIMOSÉPTIMO. Que el artículo 44 de la LFMN establece que, para la elaboración de normas oficiales mexicanas, las dependencias cuyo ámbito de competencia sea concurrente deberán coordinarse para elaborar de manera conjunta una sola norma oficial mexicana por sector o materia; asimismo, el artículo 31 del Reglamento de la LFMN indica cómo se coordinarán las dependencias para la...

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