Sexta Resolución de modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2002-2003 (DOF 30/XII/2002)

PáginasA179-A189

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o. y 144 de la Ley Aduanera; 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación; 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 4o., fracción XVII del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, el Servicio de Administración Tributaria resuelve expedir la:

SEXTA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LAS REGLAS DE CARACTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA2002 Y SUS ANEXOS 1, 4, 18,21 y 22

Primero. Se realizan las siguientes modificaciones y adiciones a la Resolución que establece las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2002, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de mayo de 2002:

  1. Se reforman las siguientes reglas:

    1.2., segundo párrafo.

    1.3.8., último párrafo.

    1.4.10., numeral 4.

    1.5.2., primer párrafo.

    2.6.14., sexto párrafo.

    2.7.3., segundo párrafo.

    2.7.5., primer párrafo y la tabla de su numeral 2.

    2.7.6., primer párrafo.

    2.10.4., la tabla del tercer párrafo.

    2.10.12., numerales 1 y 4.

    2.13.11., primer párrafo y el Rubro C.

    2.15.1., primero y séptimo párrafos.

    2.15.3., numeral 25.

    3.1.1., segundo párrafo.

    3.3.5., numeral 3, incisos a), b) y c). 3.3.7., primero y último párrafos. 3.3.19., primer párrafo de su numeral 2 y último párrafo de la regla. 3.3.21., segundo párrafo. 3.6.14., último párrafo. 3.7.1.

    3.7.3., numeral 4. 5.2.2.

  2. Se adicionan las siguientes reglas:

    * 1.2., con los numerales del 25 al 33.

    * 2.9.11.

    * 2.12.1., con un numeral 13.

    * 2.13.11., con un numeral 6 a su Rubro A, un segundo párrafo al inciso b), de su Rubro B y un último párrafo a la regla.

    2.15.1., con un último párrafo.

    3.2.2., con un numeral 5.

    3.2.16., con los incisos c) y d) a su numeral 1.

    3.3.13., con un penúltimo párrafo a su numeral 1.

    3.3.30.

    3.3.31.

    5.1.3., con un numeral 6.

    Las modificaciones anteriores quedan como sigue: 1.2..........................................

    25. AELC, la Asociación Europea de Libre Comercio.

    26. Certificado de circulación EUR.1, el certificado de circulación EUR.1 de conformidad con lo dispuesto en el Anexo III de la Decisión y el Anexo I del TLCAELC.

    27. Comunidad, la Comunidad Europea.

    28. Decisión, la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea.

    29. Declaración en factura, la Declaración en factura de conformidad con lo dispuesto en el Anexo III de la Decisión y el Anexo I del TLCAELC.

    30. ECEX, las empresas de comercio exterior autorizadas por la Secretaría de Economía, en los términos del "Decreto para el establecimiento de Empresas de Comercio Exterior", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de abril de 1997.

    31. Resolución de la Decisión, la Resolución en materia aduanera de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea.

    32. Resolución del TLCAELC, la Resolución en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio.

    33. TLCAELC, el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio.

    Asimismo, se aplicarán las definiciones establecidas en los artículos 2o. de la Ley Aduanera y 1o. de su Reglamento, así como las demás contenidas en estos dos ordenamientos y en los Decretos expedidos o que expida la SE relacionados con las disposiciones en materia aduanera.

    1.3.8.

    Las empresas autorizadas para prestar los servicios de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados necesarios para llevar a cabo el control de la importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores, deberán presentar el formato SAT 16, denominado "Declaración general de pago de productos y aprovechamientos", que forma parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, ante las oficinas autorizadas, dentro de los primeros 12 días del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago del aprovechamiento a que se refiere el artículo 16-B de la Ley, declarando el monto del aprovechamiento y el IVA causado por la totalidad de los formatos denominados "Pedimento de Importación Temporal de Remolques, Semirremolques y Portacontenedores", que efectivamente se hubieran presentado ante la autoridad aduanera para su despacho, que hubieran transmitido, validado e impreso en el mes al que corresponda el pago, señalando en el campo de observaciones que se efectúa conforme al artículo 16-B de la Ley, para su aportación al fideicomiso público y efectuar el pago del aprovechamiento conjuntamente con el IVA correspondiente.

    1.4.10..........................

    4. Se encuentren al corriente de sus obligaciones fiscales, que hayan manifestado al RFC, en la forma y términos previstos en las leyes fiscales. Para comprobar lo anterior, se deberán presentar copia de la declaración anual del impuesto sobre la renta, del impuesto al activo y del impuesto al valor agregado, del ejercicio inmediato anterior, que en su caso correspondan.

    1.5.2. Quienes tengan en su poder mercancías que, con anterioridad al 1o. de junio de 2001, hubieran ingresado a territorio nacional bajo el régimen de importación temporal, podrán optar por retornarlas virtualmente hasta el 30 de abril de 2003, siempre que no se trate de contenedores y cajas de trailers.

    2.6.14.

    Al pedimento se anexará el documento que acredite la propiedad del vehículo a nombre del importador o endosado a favor del mismo, el cual deberá contener el sello de la autoridad aduanera de los Estados Unidos de América, que certifique la legal exportación del vehículo y copia de una identificación oficial con fotografía, que contenga el nombre completo, fecha de nacimiento y domicilio del interesado. Durante el periodo comprendido entre el 14 de diciembre de 2002 y el 10 de enero de 2003, los pasajeros de nacionalidad mexicana procedentes del extranjero por vía terrestre que acrediten con la documentación migratoria correspondiente su residencia en el extranjero, para acreditar la legal exportación de los vehículos de los EUA, será suficiente con anexar al pedimento el documento que acredite la propiedad del vehículo a nombre del importador o endosado a favor del mismo y copia de una identificación oficial con fotografía, que contenga el nombre completo, fecha de nacimiento y domicilio del interesado. Dicha medida es aplicable incluso para los vehículos con valor superior a 2,500 dólares de los EUA, para los que no será necesaria la presentación del documento denominado "Shipper Export".

    2.7.3...........................

    La determinación de las contribuciones que se causen con motivo de la importación, se calculará aplicando al valor de las mercancías una tasa global del 17% y se enterará presentando el formulario de "Pago de Contribuciones al Comercio Exterior", que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución. En este caso, las mercancías importadas no podrán deducirse para efectos fiscales.

    2.7.5. Las empresas de mensajería y paquetería determinarán las contribuciones que se causen con motivo de la importación de mercancías a que se refiere la regla 2.7.4. de la presente Resolución, aplicando la tasa global del 17%, excepto en los siguientes casos:

    [ VEA LA TABLA EN EL PDF ADJUNTO ]

    2.7.6. Para los efectos de los artículos 21 y 82 de la Ley, las importaciones que se realicen por vía postal utilizando la "Boleta aduanal", se deberán determinar las contribuciones, aplicando al valor de las mercancías una tasa global del 17% o las señaladas en los numerales 1 y 2 de la regla 2.7.5. de la presente Resolución, según corresponda, utilizando en este caso el código genérico 9901.00.06. Dichas importaciones no estarán sujetas al pago del DTA ni podrán deducirse para efectos fiscales.

    2.9.11. Para los efectos de los artículos 61, fracción VII y 106, fracción IV, inciso b) de la Ley, para la importación de menajes de casa pertenecientes a inmigrantes y nacionales repatriados o deportados, se consideran bienes usados aquellos que se demuestre fueron adquiridos cuando menos seis meses antes de que se pretenda realizar su importación.

    2.10.4.

    [ VEA LA TABLA EN EL PDF ADJUNTO ]

    2.10.12.............................

    1. Deberán tramitar el pedimento correspondiente por conducto de agente aduanal, el cual cobrará una contraprestación conforme al monto señalado en el artículo 160, fracción IX, último párrafo de la Ley, dicho pedimento únicamente podrá amparar un vehículo y ninguna otra mercancía. En todos los casos, se requerirá la presentación física del vehículo ante la aduana y no será necesario inscribirse en el Padrón de Importadores. Para estos efectos sólo se podrá efectuar la operación por la aduana y/o sección aduanera correspondiente a la circunscripción territorial donde se acredite la residencia del interesado.

    4. En el campo de RFC se deberá asentar la CURP que corresponda al importador.

    2.12.1.

    13. Las operaciones de importación de mercancías donadas, realizadas de conformidad con el artículo 61, fracciones IX y XVII de la Ley.

    2.13.11. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 160, fracción VI de la Ley, los agentes aduanales para designar a sus mandatarios, deberán cumplir con los requisitos y procedimientos a...

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