Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JRC-0015-2023), 2023

Número de expedienteSCM-JRC-0015-2023
Fecha24 Octubre 2023
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

ACUERDO PLENARIO

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SCM-JRC-15/2023

PARTE ACTORA:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

SECRETARIAS:

S.D.E. CORREA Y MONTSERRAT DELGADO BOLAÑOS

Ciudad de México, a 24 (veinticuatro) de octubre de 2023 (dos mil veintitrés).[1]

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada reencauza este medio de impugnación a juicio electoral.

G L O S A R I O

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Juicio de Revisión

Juicio de revisión constitucional electoral

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PAN o Partido

Partido Acción Nacional

Reglamento

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

A N T E C E D E N T E S

1. Emisión de la segunda sentencia del juicio
TEEP-JDC-003/2023

1.1. Resolución. El 4 (cuatro) de septiembre, el Tribunal Local emitió sentencia en el juicio TEEP-JDC-003/2023, revocando la resolución intrapartidista en el juicio de inconformidad CJ/JIN/113/2022 emitida por la Comisión de Justicia del PAN.

1.2. Escrito denominado “incidente de aclaración de sentencia”. El 9 (nueve) de septiembre, la parte actora de este juicio presentó ante el Tribunal Local escrito en que realizó diversas manifestaciones contra dicha resolución.

1.3. Requerimiento. El 13 (trece) de septiembre, mediante acuerdo de la presidencia del Tribunal Local, se ordenó requerir a la parte actora que acreditara su facultad de representación del Comité Directivo Estatal del PAN. Requerimiento que fue desahogado el 14 (catorce) de septiembre.

1.4. Acuerdo plenario impugnado. El 21 (veintiuno) de septiembre el Tribunal Local acordó, entre otras cuestiones, que no había lugar a la aclaración de sentencia solicitada por el PAN.

2. Juicio de Revisión

2.1. Demanda. El 29 (veintinueve) de septiembre, el Partido, a través del secretario general de su Comité Directivo Estatal en Puebla, presentó una demanda para impugnar el acuerdo plenario referido en el antecedente previo.

2.2. Recepción y turno. El 30 (treinta) siguiente, se recibieron en esta Sala Regional las constancias respectivas, con las que se integró el expediente SCM-JRC-15/2023, que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada M.G.S.R., quien lo tuvo por recibido en la ponencia a su cargo.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Actuación colegiada. Este acuerdo corresponde al pleno de la Sala Regional, en términos del artículo 46-II del Reglamento[2] porque es necesario determinar si la demanda debe conocerse en esta vía o reencauzarse a otra, cuestión que no es de mero trámite y supone una modificación en la sustanciación ordinaria, lo que se aparta de las facultades de las magistraturas instructoras.

SEGUNDA. Reencauzamiento. Esta Sala Regional considera que el Juicio de Revisión no es el medio idóneo para que la parte actora controvierta el acuerdo plenario de 21 (veintiuno) de septiembre, emitido por el Tribunal Local en el juicio
TEEP-JDC-003/2023 que, entre otras cuestiones, determinó que no había lugar a la aclaración de sentencia que solicitó.

Lo anterior, ya que su pretensión es que se revoque la citada determinación pues a su consideración afecta sus derechos al no reconocérsele -a su dicho- la representación con que se ostentó, ya que el acuerdo plenario impugnado no es claro en señalar si cuenta o no con tal representación para la promoción de su escrito en que pidió la aclaración de sentencia.

Bajo ese contexto, para esta Sala Regional la pretensión la parte actora no es alcanzable mediante el Juicio de Revisión, por las razones que a continuación se exponen.

Si bien la parte actora promueve su demanda en su calidad de secretario general del Comité Directivo Estatal del PAN en Puebla, el Juicio de Revisión no es procedente porque la parte actora no hace valer alguna presunta vulneración a los derechos del partido derivada de la organización y calificación de elecciones locales o de la resolución de una controversia surgida durante los mismos.

Lo anterior, pues el origen de la controversia versa sobre la renovación del Comité Directivo Municipal del PAN en San Gabriel Chilac, Puebla; es decir, guarda relación con un proceso de renovación de cargos partidistas a nivel municipal, y no se trata de una elección a un cargo público.

En ese entendido, el conflicto del origen se encuentra enmarcado en el ámbito de organización interna del PAN, en el estado de Puebla.

Sin embargo, ello no implica necesariamente la carencia de eficacia jurídica de la demanda presentada, por lo que se debe reencauzar a la vía procedente para que su conocimiento y eventual resolución.

Por tanto, esta Sala Regional estima que resulta procedente conocer la controversia planteada cuyo origen es la elección de un órgano directivo del PAN en Puebla mediante el juicio electoral.

Lo anterior, de conformidad con el artículo 70 del Reglamento y el punto TERCERO del Acuerdo General 2/2022 de la Sala Superior[3], y a la jurisprudencia 1/97 de la Sala Superior de rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA[4], a efecto de respetar, proteger y garantizar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva
-contenido en el artículo 17 de la Constitución-, y dado que esta Sala Regional no advierte alguna causa manifiesta de improcedencia, es procedente reencauzar la demanda de la parte actora a juicio electoral.

Ello, porque en los Lineamientos generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en material electoral emitidos por la Sala Superior emitidos por el presidente de la Sala Superior que modificaron los lineamientos previos -que establecían que las salas regionales están facultadas para...

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