Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0270-2023), 2023
Número de expediente | SCM-JDC-0270-2023 |
Fecha | 05 Octubre 2023 |
Emisor | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México) |
Tribunal de Origen | TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA |
Tipo de proceso | Juicio para la protección de los derechos jurídico electorales |
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
(Y PERSONAS CIUDADANAS)
Expediente: SCM-JDC-270/2023
Parte actora:
Autoridad responsable:
Tribunal Electoral del Estado de Puebla
Magistrada:
M.G.S.R.
Secretario:
H.N. Landeros
Colaboración:
G. vallejo contlA
Ciudad de México, a 5 (cinco) de octubre de 2023 (dos mil veintitrés)[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública se tiene por no presentado el medio de impugnación de la parte actora.
G L O S A R I O
Asamblea |
Asamblea estatal extraordinaria de Fuerza por México Puebla que se llevó a cabo el 25 (veinticinco) de julio de 2023 (dos mil veintitrés)
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Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Reglamento |
Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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Tribunal Local |
Tribunal Electoral del Estado de Puebla |
A N T E C E D E N T E S
1. Asamblea. El 25 (veinticinco) de julio, se llevó a cabo la asamblea estatal extraordinaria de Fuerza por México Puebla en que -entre otras cuestiones- se aprobaron diversos nombramientos a personas que integrarían diferentes órganos de dicho partido[2].
2. Instancia local
2.1. Demanda. Inconforme con la Asamblea, el 30 (treinta) de junio, la parte actora presentó su demanda ante el Tribunal Local, con la que se integró el juicio TEEP-JDC-59/2022[3].
2.2. Sentencia impugnada. El 4 (cuatro) de septiembre, el Tribunal Local resolvió el juicio y su acumulado[4] en el que se confirmó, entre otras cosas, la Asamblea[5].
3. Instancia federal
3.1. Demanda, turno y recepción. El 11 (once) de septiembre, la parte actora presentó su demanda contra la resolucion del Tribunal Local, con la cual esta Sala Regional integró el juicio SCM-JDC-270/2023, que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada M.G.S.R., quien en su oportunidad lo tuvo por recibido.
3.2. Escrito de desistimiento. El 22 (veintidós) de septiembre, la parte actora presentó un escrito[6] por el cual -entre otras cuestiones- manifestó su voluntad de desistirse en este juicio.
3.3. Requerimiento de ratificación El 25 (veinticinco) siguiente, la magistrada requirió a la parte actora que ratificara -de ser el caso- su desistimiento, explicando que si no lo hacía, de acuerdo con el artículo 78-I.b) del Reglamento, se entendería que era su voluntad desistirse de este juicio.
3.4. Certificación. El 29 (veintinueve) de septiembre, la secretaria general de acuerdos de esta Sala Regional certificó que, durante el plazo otorgado, no se presentó en la oficialía de partes, documentación alguna relacionada con la ratificación del desistimiento de la parte actora.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer el medio de impugnación porque es un juicio promovido por una persona ciudadana quien por derecho propio y ostentándose como militante y secretaria general del partido político local Fuerza por México Puebla, controvierte la resolución emitida por el Tribunal Local en los juicios
TEEP-JDC-59-2023 y acumulado, que, entre otras cuestiones, confirmó la convocatoria y asamblea extraordinaria constitutiva de diversos órganos de dirección del referido partido político local; supuesto competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción, lo anterior, con fundamento en:
- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: artículos 41 párrafo tercero base VI y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.
- Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 165, 166-III.c), 166-X y 176-IV.b).
- Ley de Medios: artículos 79.1, 80.1.f) y 83.1.b).
- Acuerdos INE/CG130/2023 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales y la Ciudad de México como la cabecera de esta.
SEGUNDA. Desistimiento. Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación promovido por la parte actora se debe tener por no presentado, pues se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 78-I.b) del Reglamento que establece que si la parte actora presenta un escrito en que manifiesta su voluntad de desistirse del medio de impugnación, debe requerírsele que lo ratifique y si no comparece, como fue el caso, se tendrá por no presentado o se sobreseerá el medio de impugnación.
Marco jurídico
De conformidad con en el artículo 9.1 de la Ley de Medios, para poder emitir resolución respecto del fondo de un conflicto de intereses jurídico, es indispensable que la parte actora ejerza la acción respectiva y solicite la solución de la controversia al órgano jurisdiccional competente.
De esa manera, cuando la parte actora expresa su voluntad de desistirse de la demanda se impide la continuación del juicio, pues ya no existe su voluntad para que un órgano jurisdiccional resuelva su controversia.
En ese sentido, el artículo 11.1.a) de la Ley de Medios establece que procede el sobreseimiento cuando la parte actora se desista expresamente y por escrito del medio de impugnación; por su parte, los artículos 77.1-I y 78.1-I incisos b) y c) del Reglamento señalan que se tendrá por no presentado algún medio de impugnación cuando quien lo promovió se desista.
En este supuesto, frente a la noticia de un desistimiento, deberá solicitarse a la parte actora su ratificación, ya sea ante una persona con fe pública o personalmente en las instalaciones de la sala correspondiente; esto con el apercibimiento que, de no acudir, se actualizará el supuesto previsto por el artículo 78-I.b) del Reglamento, que indica que se deberá tener por confirmado el desistimiento y resolverá en consecuencia.
Caso concreto
El 22 (veintidós) de septiembre, la parte actora presentó un escrito dirigido los juicios SCM-JDC-269/2023 y
SCM-JDC-270/2023, ambos del índice de esta Sala Regional, por el cual, entre otras cuestiones, manifestó su voluntad de desistirse de estos juicios.
Por ello, el 25 (veinticinco) de septiembre la magistrada instructora requirió a la parte actora que en el plazo de 72 (setenta y dos) horas contadas a partir de la notificación de ese acuerdo, compareciera por sí o a través de persona fedataria pública a ratificar su desistimiento.
El referido requerimiento se notificó a la parte actora ese mismo día las 12:13 (doce horas con trece minutos), por lo que el plazo otorgado -72 (setenta y dos) horas- para ratificar transcurrió a partir de ese momento y hasta la misma hora del 28 (veintiocho) de septiembre.
Sin embargo, en la certificación expedida por la secretaria general de acuerdos de esta Sala Regional consta que, en ese plazo, no se encontró anotación relativa a la recepción de promoción o documentación alguna de la parte actora, relacionada con el requerimiento señalado.
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