Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0145-2023), 2023

Número de expedienteSX-JE-0145-2023
Fecha04 Octubre 2023
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO
Tipo de procesoJuicio electoral

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-145/2023

PARTE ACTORA: E.J.A.M. Y OTRAS PERSONAS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

MAGISTRADO PONENTE: J.A.T.Á.

SECRETARIO: I.I.M.M.

SECRETARIO DE APOYO: VICTORIO CADEZA GONZÁLEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, cuatro de octubre de dos mil veintitrés.

SENTENCIA que resuelve el juicio electoral promovido por E.J.A.M. y otras personas[1] que se ostentan como integrantes del Servicio Profesional Electoral Nacional[2] del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.[3]

La parte actora controvierte la sentencia emitida el pasado veintitrés de agosto por el Tribunal Electoral de Tabasco[4] en el expediente TET-JE-03/2023-II y TET-JE-04/2023-II ACUMULADOS, que sobreseyó en los juicios electorales que promovieron en contra del acuerdo CE/2023/012 de veintiocho de abril del presente año, emitido por el Consejo Estatal del IEPCT, por considerar que conculca sus derechos humanos dentro del ámbito laboral.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional confirma, por razones distintas, la sentencia impugnada debido a que la parte actora carece de interés jurídico y legítimo para controvertir el acuerdo impugnado en la instancia local, dado que, actualmente, no se ubican en las hipótesis normativas respecto de las cuales adujeron resentir agravios.

ANTECEDENTES

I. Contexto

De lo narrado por la parte actora en el escrito de demanda, y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

  1. Acuerdo CE/2023/012. El veintiocho de abril de dos mil veintitrés,[5] el Consejo Estatal del IEPCT emitió el acuerdo CE/2023/012, mediante el cual aprobó el Programa para el otorgamiento de la Titularidad y la Promoción en Rango, en el nivel del cargo o puesto que ocupe, al personal del Servicio Profesional Electoral Nacional del propio Instituto.
  2. Juicios electorales TET-JE-03/2023-II y TET-JE-04/2023-II acumulados. El ocho y once de mayo, diversas personas presentaron dos demandas en contra del acuerdo referido en el párrafo que antecede, entre ellas, R.G.P. y A.E.A.C..
  3. Sentencia controvertida. El veintitrés de agosto, el Tribunal Electoral de Tabasco emitió sentencia, en la cual, decretó la acumulación de los juicios, sobreseyó en estos dada la actualización de la causal de improcedencia que ahí fue analizada y dejó a salvo los derechos de las y los promoventes para que los hicieran valer en el momento que estimaran pertinente.

II. Del medio de impugnación federal

  1. Presentación. El treinta de agosto, la parte actora presentó escrito de demanda ante la autoridad responsable, a fin de controvertir la resolución precisada en el punto anterior, en la cual solicitó que la Sala Superior de este Tribunal ejerciera la facultad de atracción correspondiente.
  2. Remisión a Sala Superior. Por acuerdo de seis de septiembre emitido en el Cuaderno de Antecedentes SX-113/2023, la magistrada presidenta de esta Sala Regional determinó, entre otras cuestiones, remitir las constancias del presente juicio a la citada superioridad dada la solicitud de facultad de atracción indicada.
  3. Resolución SUP-SFA-59/2023. El ocho de septiembre, la Sala Superior declaró improcedente el ejercicio de la facultad de atracción planteada por la parte actora y determinó que esta Sala Regional es quien debe resolver lo que proceda conforme a Derecho.
  4. Recepción y turno. El diecinueve de septiembre, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, la demanda y demás constancias remitidas por la Sala Superior. En la misma fecha la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JE-145/2023, y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones J.A.T.Á.[6] para los efectos legales correspondientes.
  5. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el juicio en su ponencia y, al no advertir causal notoria y manifiesta de improcedencia, admitió la demanda. Posteriormente, al encontrarse debidamente sustanciado el presente medio impugnativo, declaró cerrada la instrucción.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es formalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un juicio electoral en el que se controvierte una sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco que sobreseyó en los medios de impugnación promovidos por la parte actora, al considerar que se actualizaba su improcedencia al no existir un agravio directo para los accionantes; y por territorio, al tratarse de una entidad federativa perteneciente a esta circunscripción plurinominal electoral.
  2. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 166, fracción X, 173, párrafo primero y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[7]
  3. Este asunto será resuelto de conformidad con la citada ley general de medios y a través de la vía denominada juicio electoral, la cual fue producto de los “Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[8] ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral y, para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación ahora indican que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la ley general de medios.[9]
  4. Asimismo, de manera extraordinaria y excepcional se considera necesario en el presente caso asumir competencia formal para analizar la controversia, a fin de determinar si fue correcto que el Tribunal local concluyera que se actualizaba la...

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