Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JRC-0041-2023), 2023

Número de expedienteSG-JRC-0041-2023
Fecha04 Octubre 2023
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SG-JRC-41/2023

PARTE ACTORA: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA

MAGISTRADA PONENTE: G.D.V.P.

SECRETARIA: O.N.N.[2]

Guadalajara, J., a cuatro de octubre de dos mil veintitrés.[3]

La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, determina modificar en lo que fue materia de controversia, la resolución de catorce de septiembre último dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua[4] en el expediente RAP-047/2023, que confirmó en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEE/CE95/2023 emitido por el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral,[5] por el que se aprobó la realización de la consulta previa a las personas integrantes de los pueblos y comunidades indígenas en materia de acciones afirmativas para la postulación y registro de candidaturas a cargos de elección popular en la entidad, en términos de lo señalado en esta sentencia.

Palabras clave: consulta previa, acciones afirmativas para la postulación y registro de candidaturas indígenas a cargos de elección popular, exhaustividad, congruencia.

ANTECEDENTES

De lo expuesto en la demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Juicio de la ciudadanía local JDC-02/2020. El cuatro de mayo de dos mil veinte, el Tribunal responsable emitió sentencia en el referido juicio de la ciudadanía, en la cual determinó que el Congreso del Estado de Chihuahua[6] incurrió en omisión legislativa por la inexistencia de normatividad que regulara, desarrollara e hiciera efectivos los derechos políticos y electorales de las personas integrantes de los pueblos y comunidades indígenas para participar, representar y acceder a cargos de elección popular en ayuntamientos y el Congreso local.

2. Juicio de la ciudadanía local JDC-22/2023. El veintiséis de junio, Tribunal responsable emitió sentencia en el juicio de ciudadanía mencionado en la cual se vinculó al Instituto Estatal Electoral con la finalidad de que se emitieran acciones afirmativas en las que debía considerar el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a una consulta.

3. Juicio de la ciudadanía JDC-31/2023. El tres de agosto, el Tribunal local emitió sentencia en el indicado juicio de la ciudadanía, en la que se declaró la existencia de omisión reglamentaria atribuida al Instituto Estatal Electoral y se ordenó llevar a cabo las acciones necesarias y pertinentes para implementar medidas afirmativas que garantizaran el acceso de las y los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas del Estado a las candidaturas para los cargos de elección que habrán de postularse en el proceso electoral local 2023-2024.

4. Acuerdo del Consejo Estatal. El once de agosto el Consejo Estatal del Instituto emitió el acuerdo IEE/CE95/2023, en el que aprobó la realización de la Consulta previa, libre e informada a las personas, pueblos y comunidades indígenas en materia de acciones afirmativas para la postulación y registro de candidaturas de elección popular a cargos locales en el Estado de Chihuahua y su protocolo.

5. Impugnación local. El diecisiete de agosto, el representante suplente del PRI interpuso recurso de apelación contra el acuerdo IEE/CE95/2023.

Dicho recurso quedó registrado con la clave RAP-047/2023 y

y resuelto por el Tribunal responsable el catorce de septiembre, en el sentido de confirmar en lo que fue materia de controversia el acuerdo combatido.

6. Acto impugnado. Lo constituye la resolución de catorce de septiembre último dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua en el expediente RAP-047/2023, que confirmó, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEE/CE95/2023 líneas atrás referido.

7. Juicio de revisión constitucional electoral.

a) Presentación. En desacuerdo con la resolución anterior, el diecinueve de septiembre, el representante suplente del PRI promovió ante el Tribunal local juicio de revisión constitucional electoral.

b) Recepción y turno. Recibidas en esta Sala las constancias atinentes, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó registrar la demanda con la clave de expediente SG-JRC-41/2023 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada G.d.V.P. para su sustanciación.

c) Sustanciación. En su oportunidad, mediante diversos acuerdos se radicó la demanda, se tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con el trámite de ley, posteriormente se admitió el juicio y al no haber diligencias pendientes se decretó el cierre de instrucción.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente juicio, toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido por un partido político para controvertir una resolución dictada por el Tribunal Electoral de Chihuahua que confirmó en lo que fue materia de controversia, el acuerdo del Consejo Estatal del Instituto local que aprobó la realización de la consulta previa a las personas integrantes de los pueblos y comunidades indígenas en materia de acciones afirmativas para la postulación y registro de candidaturas a cargos de elección popular en el Estado para el proceso electoral local 2023-2024; supuesto y entidad federativa en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en:

-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[7] (Constitución federal): artículos 2, 41, B.V., y 99, fracción V.

-Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso b); 176, fracción III y 180.

-Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): artículos 26, párrafo 3; 28; 86; 87, párrafo 1, inciso b); 88, párrafo 1, inciso b); 89 y 90.

-Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: artículos 52, fracción I, y 56 en relación con el 44, fracciones II y IX; 78, párrafo 1, fracción III, incisos a) y b).

-Acuerdo INE/CG130/2023. Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[8]

-Acuerdo de la Sala Superior de este Tribunal 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.[9]

-Acuerdo de la Sala Superior de este Tribunal 4/2022, por el que se regulan las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal, el uso de herramientas digitales y las medidas preventivas en el trabajo, durante la emergencia de salud pública.

SEGUNDA. Requisitos de procedibilidad. Se actualizan los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86, párrafo 1 y 88 de la Ley de Medios, en los términos siguientes.

a. Forma. Se encuentra satisfecha, ya que la demanda se presentó por escrito, en ella se hace constar nombre del partido político y de la persona que promueve en su representación, así como la firma autógrafa de este último, se identifica al acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se exponen hechos y agravios que en opinión de la parte actora le causan perjuicio, así como los preceptos legales presuntamente violados.

b. Oportunidad. El juicio fue presentado oportunamente, debido a que la sentencia impugnada se notificó a la parte actora el dieciocho de septiembre,[10] y la demanda fue presentada el diecinueve siguiente.[11] Por tanto, al promover el juicio el primer día del plazo, se concluye que la...

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