Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0240-2023), 2023

Número de expedienteSX-JDC-0240-2023
Fecha21 Agosto 2023
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-240/2023

ACTOR: M.A.G.D.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: E.F.Á.

SECRETARIO: ARMANDO CORONEL MIRANDA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, veintiuno de agosto de dos mil veintitrés.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía promovido por M.A.G.D., regidor de protección civil del Ayuntamiento de la Villa de Zaachila, Oaxaca[1], contra la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de dicha entidad[2] en el expediente JDC/62/2023 que declaró la incompetencia sobre la pretensión de nulidad de dos sesiones de cabildo del referido Ayuntamiento, y declaró parcialmente fundados los agravios relacionados con la vulneración a su derecho de acceso y desempeño del cargo.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Medio de impugnación federal

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

TERCERO. Estudio de fondo.

R E S U E L V E

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional confirma la sentencia controvertida porque el actor pretende que se decrete la nulidad de las sesiones de cabildo en donde se aprobó la participación de la regidora de obras a través de la modalidad virtual o a distancia y la designación del contralor municipal, pero al resolver el diverso juicio SX-JDC-209/2023 confirmó la incompetencia del Tribunal local respecto al planteamiento del actor sobre la nulidad pretendida y tal sentencia es definitiva y quedó firme.

Así, el hecho de que en la sentencia impugnada se hubiera determinado que el actor no fue convocado con la anticipación legal a una de estas sesiones y no se acompañó a las convocatorias la información correspondiente, ello no podría derivar en la nulidad de tales sesiones, aunado a que el actor sí fue restituido respecto a tales violaciones, considerando que éstas se hicieron consistir en actos omisivos.

ANTECEDENTES

I. Contexto

De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda, y demás constancias que integran el expediente del presente juicio, así como las del diverso SX-JE-128/2023[3], se advierte lo siguiente:

  1. Demanda local. El treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés[4], M.A.G.D., por propio derecho y en su calidad de regidor del ayuntamiento de la Villa de Zaachila, Oaxaca, impugnó ante el Tribunal local dos actas de cabildo en las que se aprobó la participación de la regidora de obras a través de la modalidad virtual o a distancia, la designación del contralor municipal y las convocatorias correspondientes a ambas sesiones. Dicho medio de impugnación se radicó con la clave JDC/62/2023 del índice del TEEO.
  2. Sentencia local. El veinte de junio, el TEEO determinó declararse incompetente para conocer de la controversia planteada por el actor, al considerar que los actos de autoridad impugnados no constituyen una vulneración al acceso y desempeño del cargo del actor, al estar vinculados con la auto organización del Ayuntamiento.
  3. Juicio ciudadano federal SX-JDC-209/2023. El veintisiete de junio, M.A.G.D., promovió ante esta Sala Regional, medio de impugnación en contra de la sentencia mencionada en el párrafo que antecede.
  4. Resolución federal. El doce de julio, esta Sala Regional dictó sentencia en el juicio de la ciudadanía SX-JDC-209/2023, en el sentido de confirmar la declaración de incompetencia, y revocar parcialmente la resolución impugnada, pues el Tribunal responsable no tomó en cuenta planteamientos formulados por el actor en la instancia local, que se vinculaban con la posible vulneración a su derecho político-electoral de acceso y desempeño del cargo.
  5. Por lo anterior, se ordenó al TEEO emitir una nueva determinación, previo análisis de los requisitos de procedencia respectivos, en la que analizaran exclusivamente los planteamientos de la demanda local en relación con la falta e indebida convocatoria a las sesiones y la omisión de adjuntar documentación a las mismas.
  6. Sentencia controvertida. El veinticinco de julio, en cumplimiento a la determinación de esta Sala Regional, el TEEO emitió una nueva resolución, mediante la cual, se declaró nuevamente incompetente para conocer el juicio ciudadano local promovido por el actor de la instancia local respecto de diversas actas de sesiones de cabildo del referido Ayuntamiento, y declaró parcialmente fundados los agravios, relacionados con la vulneración a su derecho de acceso y desempeño del cargo.
  7. Como consecuencia, se ordenó al presidente municipal que las notificaciones de las convocatorias las practicara de acuerdo a la Ley Orgánica Municipal, acompañándolas con todos los documentos necesarios para que el actor local tenga la información idónea a efecto de que pueda emitir un juicio de valor a través de la emisión de su voto. Asimismo, apercibió al presidente municipal de que, en el caso de incumplir con lo ordenado, se le impondrá como medio de apremio una amonestación y se dará vista al Congreso del Estado para que en el ámbito de sus atribuciones determine lo que en su derecho proceda, respecto de la suspensión o revocación de mandato.

II. Medio de impugnación federal

  1. Demanda federal. El uno de agosto de dos mil veintitrés, M.A.G.D., en su carácter de regidor de protección civil del Ayuntamiento de la Villa de Zaachila promovió juicio de la ciudadanía contra la sentencia local antes descrita.
  2. Recepción y turno. El nueve de agosto siguiente, se recibió en esta Sala Regional el escrito de demanda y demás constancias del juicio primigenio. El mismo día, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó registrar e integrar el expediente SX-JDC-240/2023 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado E.F.Á., para los efectos legales conducentes.
  3. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el juicio, admitió la demanda y, posteriormente, declaró cerrada la instrucción.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación; por materia, al controvertirse una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca relacionada con la vulneración al derecho de acceso y desempeño del cargo de un integrante de un ayuntamiento de dicho estado y; por territorio, al tratarse de una entidad federativa perteneciente a esta circunscripción plurinominal.
  2. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 164, 165, 166, fracción X, 173, párrafo primero y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en el artículo 19, 79, 80, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;[5] y en el acuerdo general 3/2015 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

  1. El juicio satisface los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, apartado 2, 8, 9, 12, apartado 1, inciso a), 13, apartado 1, inciso b, 79 y 80 de la Ley General de Medios, tal como se expone a continuación.
  2. Forma. La demanda se presentó por escrito ante el Tribunal responsable, en la misma consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que basa la impugnación y se exponen los agravios pertinentes.
  3. Oportunidad. La demanda fue presentada de manera oportuna dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General de Medios.
  4. Lo anterior, considerando que la resolución impugnada se notificó al ahora actor el veintiséis de julio del año en curso[6]; por tanto, el plazo para impugnar transcurrió del veintisiete de julio al uno de agosto siguiente[7], por ende, si el escrito de demanda federal fue presentado este último día, resulta evidente la oportunidad de su presentación.
  5. Legitimación e interés jurídico. Se cumplen ambos requisitos, ya que quien promueve lo hace por su propio derecho y tuvo el carácter de actor en el juicio primigenio; y tiene interés jurídico porque considera que la sentencia controvertida le afecta en sus derechos de acceso y desempeño del cargo como regidor.
  6. Definitividad y firmeza. Este requisito se encuentra satisfecho, debido a que en la legislación de Oaxaca no se contempla algún medio de impugnación que deba ser agotado para combatir la resolución...

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